REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000262

Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la Abogada LIXY ANDREINA LUCENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.956.570, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.482, quien actúa en representación de la ciudadana JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.462.201, en contra de la Firma Mercantil BAR RESTAURANT RIO MIÑO., C.A, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la declara INADMISIBLE por cuanto el protesto de los cheques no fue realizado y en consecuencia no cumple con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
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