REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000900
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA CAMPO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.375, asistida por el abogado LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.577, contra la ciudadana YOLANDA ARIAS DE URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.379, como causahabiente del de cujus MAGDALENO ARIAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-412.118, domiciliada en con domicilio en la carrera 1 con calle 1 casa Nº H-66, de la Urbanización 23 de Enero antiguo Barrio Cruz Blanca de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador observa que en dicho escrito donde narra los hechos establece que en fecha 13 de agosto de 1981, compró la actora ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho como lo demuestra, sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la carrera 3 marcada con el Nº 2-50 de la Urbanización Cruz Blanca, hoy Urbanización 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAGDALENO ARIAS ya identificado, documento que acompaña a su escrito libelar, donde quedó sentado con una hipoteca convencional por un saldo deudor para esa fecha de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) pagaderos por medio de once (11) letras de cambio, a partir del 15-09-1981, hasta el 01-08-82, pasando dicha compra con su hipoteca a ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 16 de noviembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 20 folios del 1 al 2 vto Protocolo Primero, Tomo 10, por desconocimiento, nunca se protocolizó el documento de liberación de hipoteca ante las oficinas de Registro Inmobiliario respectivo, subsistiendo aun por derecho y no por hecho la referida hipoteca. En lo que respecta de la pretensión de demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LIBERACION DE HIPOTECA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana YOLANDA ARIAS DE URQUIOLA, ya identificada, como causahabiente del de cujus MAGDALENO ARIAS, también ya identificado, por considerar que le asiste un interés personal y legítimo de declarar la inexistencia del derecho real creado sobre el inmueble objeto de la presente acción, por haber cancelado la totalidad de la deuda hipotecaria, asimismo considera la parte actora dada las características de la presente acción no existe una acción diferente mediante la cual pueda obtener la satisfacción completa de su interés. Este Juzgador después de revisar el escrito libelar y los anexos que lo acompaña y haciendo un análisis del mismo, determina lo que reclama el actor en su libelo; indica que la doctrina de Couture indica “…para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. En el Código de Procedimiento Civil, en su artículo16 se establece “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo se establece claramente dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto de esta acción y es el de declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127) expone “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la Doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la Doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Se debe precisar que el Thema Decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”. El Maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “el nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory Judgments) comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entre toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”. En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal, venezolano nos señala. “La pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del Derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo transcrito se colige que La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. Este juzgador considera que no es el procedimiento idóneo para lo pretendido, ya que la acción mero declarativa, es solo para la declaración de un derecho y lo pretendido es la extinción de una obligación que afecta un derecho real. La parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este orden, se indica a la parte accionante que la acción pretendida puede ser resuelta por un medio distinto de la acción mero declarativa, la vía de extinción de hipoteca tiene un propio modo de materializarse. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la pretensión presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CAMPO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.374, asistida por el abogado LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.577, contra la sucesora del de cujus MAGDALENO ARIAS, ciudadana YOLANDA ARIAS URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.379.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de junio de Dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
*Icb
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