REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-002565

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.243.235, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías la cual mide CATORCE METROS (14 Mts) de largo por SEIS METROS (6 Mts) de ancho, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: EL SECTOR CERRO GORDO PARTE ALTA, CARRERA 4 CON CALLE 7, CASA S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno de la Municipalidad, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Seis metros de ancho (6,00 mts) con carrera 4 con calle 7 que es su frente; SUR: En línea recta de seis metros (6,00 mts) con terrenos desocupados adyacentes a la quebrada la Ruezga; ESTE: En línea recta de veintiséis metros (26,00 mts) con terreno ocupado por la ciudadana Yorvelis Álvarez y OESTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Maria Espinoza en línea recta de veintiséis metros (26,00 mts), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ JIMENEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ JIMENEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.