REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-000620

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GREGORIA EPIFANIA CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.707.503, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2); comprendidos por una superficie de SEIS METROS (6 Mts) de frente por OCHO METROS (8 Mts) de fondo, ubicadas en: Av. Principal de la comunidad la Lagunita el Roble, acueducto Vía Bobare, detrás de Villa Productiva, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Posesión Las Tinajitas que tiene un área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2); comprendidos por una superficie de CIEN METROS (100 Mts) de frente; por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo y que tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 5.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado PETRA RIVERO; SUR: terreno ocupado RICARDO ROJAS; ESTE: calle los Indios y OESTE: Calle Principal, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GREGORIA EPIFANIA CASTILLO RIVERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana GREGORIA EPIFANIA CASTILLO RIVERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.