REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002328

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN ELENA DURAN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.335.488 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, que mide: DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.217,28 Mts2), ubicado en: LA CALLE MIRANDA CON CALLE LIBERTADOR DEL BAERRIO EL TROMPILLO PARTE BAJA, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con un área de construcción de: DIEZ METROS (10 Mts) de frente, por VEINTE PUNTO OCHENTA METROS (20,80 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de trece punto veinte metros (13,20 mts) con Ángel Pereira ; SUR: En línea de de veinte punto cuarenta metros (20,40 mts) con calle Miranda que es su frente; ESTE: En línea de veintitrés punto noventa (23,90 mts) con calle Libertador y OESTE: En línea de veintinueve punto cuarenta metros (29,40 mts) con Elizabeth Duran. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN ELENA DURAN DE PEÑA, En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN ELENA DURAN DE PEÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.