REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001165

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JENNY ESMERALDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.089.736 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejidos el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00mts2), aproximadamente y está ubicado: En el Km. 11 de la vía a Bobare sector El Mamón casa Blanca frente a la iglesia Sol de justicia en pavía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la iglesia Sol de Justicia V; SUR: Con terrenos ocupados por Carmen Mogollón ;ESTE: Con terrenos ocupados por Edgar Mogollón y OESTE: Con terrenos ocupados por Jhonny Peña. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs3.0.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: JENNY ESMERALDA PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: JENNY ESMERALDA PEÑA, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,