REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-005786

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: PEDRO JOSE VARGAS PEREZ y MALLELY PASTORA TORRES CARUSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.532.484 y 17.783.610, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden TRES METROS (3 Mts) de frente por TRES METROS (3 Mts) de fondo, ubicadas en: Barrio Agua Viva El Roble, Avenida principal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS DOS CENTÌMETROS (223,2 Mts2); comprendidos por una superficie de DIECIOCHO METROS (18 Mts) de frente; por DOCE METROS CON CUARENTA (12,40 Mts) de fondo y que tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 5.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 18 metros, con bienhechurías de CARLOS JOSE SUAREZ; SUR: en línea de 18 metros, con bienhechurías de NORKA DEL CARMEN ROJAS BRACHO; ESTE: en línea de 12,40 metros, con Avenida principal y OESTE: en línea de 12,40 metros, con bienhechurías de NANCY CARUCI y DOMINGO TORRES, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS PEREZ y MALLELY PASTORA TORRES CARUSI, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS PEREZ y MALLELY PASTORA TORRES CARUSI, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.