REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-008533
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YOHANNA CAROLINA LEON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-15.445.639 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno Comunero ubicado en: La Avenida Principal Francisco Tamayo con Calle José Orasma, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, unas bienhechurias consistentes en un (01) rancho que mide (4,70) metros de ancho por (6,20) metros de largo, para un total de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (29,14 Mtrs 2) de Construcción; y se encuentra edificada con paredes hechas de zinc, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambre de púa sobre estantillos de madera, y distribuido en una (01) habitación, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) baño. Dichas bienhechurias se encuentran construidas sobre un terreno Comunero con una superficie de aproximadamente Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (142,59 Mtrs 2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 9,70 Metros con la Calle José Orasma; Sur: En línea de 9,70 metros con bienhechurias de la señora Yolanda Pérez; Este: En linea de 14,70 metros con la Avenida Principal Francisco Tamayo ; y Oeste: En línea de 14,70 metros con bienhechurias de la ciudadana Dayana Giménez. Dichas bienhechurias tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOHANNA CAROLINA LEON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOHANNA CAROLINA LEON, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/y