REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001888

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano SILVIO PASTOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-9.544.590, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido una bienhechurias sobre un terreno ejido que mide VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (23,36 Mtrs 2) de frente, por TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3, 56 Mtrs 2) de fondo, con un área total aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,16 Mtrs 2), ubicado en: La Calle 9A entre Carrera 5A y 6 s/n, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de lo siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Hugo Vivas; Sur: con terrenos ocupados por Marina Gómez; Este: con terrenos ocupados por Mercedes Vivas; y Oeste: con terrenos ocupados por la Calle 9A, que es su frente. Dichas bienhechurias están constituidas por una casa construida de la siguiente manera: paredes de bloque, techo de zinc, piso de baldosa, dos habitaciones, una sala de recibo, una cocina, un comedor, un porche, un lavadero, un baño, ventanas de hierro, dos ventanas de madera, una puerta de hierro, frente realizado de cerca de bloque con enrejado de metal y sus alrededores con alambre de púa y estantillos de madera, cercada de bloque, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas, las cuales tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano SILVIO PASTOR VIVAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano SILVIO PASTOR VIVAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,

JAO/ALP/y