REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009277

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana EGLE CEMIRA DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V.-3.861.914 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Parcelamiento “Villas del Sol”, Sector Las Veritas, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mtrs 2), con un área de construcción aproximada SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mtrs 2), constantes de: una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina-comedor, un baño, cercada con paredes de bloques, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 20,00 metros con Calle en proyecto; Sur: en línea de 20,00 metros con Calle en proyecto; Este: en línea de 12,00 metros con parcela de Miguel Caicedo; y Oeste: en línea de 12,00 metros con vía principal Cristóbal Colon, que es su frente. Dichas bienhechurias tienen un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Bs), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EGLE CEMIRA DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EGLE CEMIRA DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,
JAO/ALP/y