REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Iribarren
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-802

En fecha 23-09-2010, los ciudadanos RAMÓN OSUNA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.615, domiciliado en la carrera 2, esquina calle 7, casa S/N Barrio Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara y MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.309, domiciliada en la carrera 1 entre 3 y 4, Nº 3-104, Barrio Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, , solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de quince (15) años. Contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.971, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 231 vto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el citado Despacho. Acompañaron certificación del acta de matrimonio.
Durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad. No adquirieron bienes a liquidar por lo que no existen gananciales.
Admitida la solicitud en fecha 08/02/2.011 se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio trece (13) del expediente. En fecha 25/02/2.011, la abogada. Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista que los cónyuges de común acuerdo están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio quince (15) del expediente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeran los ciudadanos RAMON OSUNA PUENTES y MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.971. Ofíciese a los organismos competentes a fin de remitirles copia certificada de la presente decisión, y a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas que sean requeridas por las partes. La presente sentencia queda firme en su misma fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
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