REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2010-000050

DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.248.479, domiciliado en el kilómetro 15 de la Carretera Nacional, Barquisimeto, Santa Inés, Sector El Obispo, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSE ALMAO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 54.846.

DEMANDADO: PEDRO PABLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N°: 11.881.168, domiciliado en El Caserío Algarí, detrás de la Capilla, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.

Se inicio el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 09 de agosto del 2010, por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOGOLLON, debidamente asistido por el abogado ALFREDO JOSE ALMAO. Acompañó a su demanda recaudos que cursan desde los folios 01 al 08. Por auto de la misma fecha se admitió de la presente demanda, acordando la citación del ciudadano PEDRO ROSALES, a los fines de que procediera a la contestación de la misma, se instó a la parte actora a consignar copias del libelo a los fines de librar la respectiva boleta, igualmente se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, a los fines de que suministraran información con relación a algún procedimiento de afectación o procedimiento administrativo llevado por ante esa oficina, en cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado (folios 9 y 10). Se libró oficio No. 285/2010 al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 18 de noviembre del 2010, se recibió comunicación signada con el No. CG-Lara N°:125-10, en la cual informan a este Juzgado que las partes involucradas en la presente causa no poseen procedimiento alguno de regularización ante la mencionada oficina (folio 13). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal por cuanto constató que la parte actora no consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda para su certificación o compulsa, a los fines de poder librar la boleta, acordado por auto de fecha 09 de agosto de noviembre del 2010, conminó nuevamente a cumplir con dicho requerimiento a los fines de dar impulso procesal a la presente causa (folio 14).
El 26 de enero de 2011, el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ MOGOLLON, otorgó poder apud-acta al abogado ALFREDO JOSE ALMAO, a los fines de que asumiera su representación en el presente juicio.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2011, el Tribunal instó al Alguacil a practicar la citación ordenada por cuanto consta que fue entregada la compulsa de la demanda conjuntamente con boleta de citación; el Alguacil en esa misma fecha, visto el requerimiento efectuado por este Despacho, manifestó que la misma no había sido practicada por cuanto el domicilio procesal se encontraba muy distante de la sede de este Despacho y aunado a ello, la parte interesada no había hecho acto de presencia por ante este Juzgado (folio 17).
Por auto de fecha 18 de mayo del 2011, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano PEDRO PABLO ROSALES (folios 18 y 19).
El 07 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto al haber constatado que la citación de demandado había sido consignada por el Alguacil en fecha 18 de mayo de 2011, y siendo que no constaba en autos la contestación a la demanda, se ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2011 hasta la fecha, en virtud de lo cual, la secretaria señaló que los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2011 hasta la fecha del auto, fueron los siguientes: 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 6 y 7 de junio de 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO: Alega la parte actora que desde hace mas de 12 años ha permanecido ocupando en forma pública, pacífica, continua e inequívoca sin ser perturbado en su ocupación una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos hectáreas con nueve mil seiscientos diez metros cuadrados (2 Hs. 9.610 mts2) ubicada en el kilómetro 15 de la carretera nacional Barquisimeto - Santa Inés, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara; que se ha dedicado durante todos esos años a labores agrícolas y pecuarias asentando a sus propias expensas unas bienhechurías constantes de cercas e instalaciones propias para el desarrollo de su actividad laboral como pequeño productor rural, manteniendo un clima de respeto, cordialidad y solidaridad con todos sus vecinos. Igualmente alega, que esa posesión pacífica se ha visto quebrantada por las acciones de un ciudadano habitante del sector identificado como Pedro Pablo Rosales, quien en una actitud hostil y arbitraria desde el 21 de marzo del 2010, y en oportunidades sucesivas se ha presentado en su posesión pretendiendo derribar las cercas alegando ser el dueño sin mostrar documentación que acredite sus dichos; que la perturbación a la posesión agraria por parte de ese ciudadano ha causado graves daños a su persona como a su familia, ya que a partir de esos actos arbitrarios se han perpetrado en el fundo actos vandálicos, que aprovechando esas disputas se han introducido al terreno cortando los pelos de alambre de la cerca con la consecuencia inmediata de la pérdida de un rebaño de animales, así como que se introduzcan en el terreno animales que no han permitido el desarrollo de los pequeños cultivos, lo cual incide directamente en una merma de sus ingresos. El demandado PEDRO PABLO ROSALES fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de mayo del 2011, conforme consta en diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, de tal manera que el demandado debió producir o efectuar su contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, precluyendo así tal oportunidad el día 25 de mayo del 2011, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondía a la parte demandada la promoción de pruebas que desvirtuaran la confesión en que incurrió por no haber dado contestación. Este procedimiento en el sistema procesal agrario y particularmente en el procedimiento ordinario agrario, recibe el nombre de procedimiento de contestación omitida, manteniendo así el sistema procesal regulado en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento ordinario, los mismos requisitos a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda 2); que el demandado no haya promovido prueba alguna y 3), que la pretensión no sea contraria a derecho.
Conforme quedó acotado, el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por ello debe este Tribunal proceder a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en este sentido observa el Tribunal de la lectura del libelo de demanda, que la pretensión del actor es exigir al demandado el cese de los actos de perturbación que de manera personal o a través de terceros ha alegado el ejercicio de derechos de propiedad sobre la granja “El Futuro”, ubicada en el kilómetro 15 de la carretera nacional Barquisimeto-Santa Inés, Sector El Obispo, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda: La perturbación realizada por el demandado por su disputa en considerarse propietario del inmueble, terceras personas le han cortado las cercas y han introducidos animales, éstos actos que señala la parte actora han generado en su decir daños y por ello efectuó los reclamos ante el Concejo Comunal del Sector “Los Pajaritos” y el Banco Comunal. Fundamentó su demanda en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, escogiendo así la acción contenida en el numeral 7º del mencionado artículo 197, que se refiere a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
Conforme a los dichos del actor, su Granja El Futuro se encuentra en terrenos de una posesión comunera y ciertamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 765 del Código Civil, no es posible asignarse la propiedad ni fraccionarse ésta cuando se refiera a derechos comuneros, ya que los comuneros tienen propiedad de las cuotas y de los provechos o frutos que le corresponden al inmueble hasta tanto se produzca la partición y en ese sentido la transferencia de los derechos que tienen un comunero se limitan a la parte que le corresponda a éste. Debe de esta forma considerase que el actor por los propios dichos en su demanda, admite que no es un comunero, sin embargo la posesión agraria supone no solo la ocupación del inmueble sino el desarrollo de una actividad agraria, y en ese sentido convergen las características de la posesión legitima previstas en los artículos 771 y 772 del Código Civil que al efecto establece lo siguiente:

771. Sic…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.


772. Sic…”La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De tal manera, que a los efectos de la jurisdicción agraria, la posesión agroproductiva genera una tutela por parte de los órganos jurisdiccionales, desde luego que las invasiones o vías de hechos como actos originarios para fundar o iniciar la posesión no son objeto de tutela conforme lo prevé la disposición transitoria décima segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que excluye del derecho de adjudicación, de la garantía de permanencia a quienes por vía de hecho, violencia o actos ilícitos ocupen tierras agrarias.
En el presente caso, aún no siendo comunero, el actor tiene derecho a continuar ocupando el inmueble con el desarrollo de la actividad agraria; en cuanto a los derechos de los comuneros sobre ese inmueble, estos tienen la posibilidad de exigir ante la jurisdicción agraria con fundamento a una acción petitoria, su reconocimiento o el ejercicio de las acciones posesorias para exigir la restitución o el amparo frente actos perturbatorios de encontrase esos comuneros en ejercicio de una posesión agraria efectiva. Es precisamente ese sistema de protección de derechos, que garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para ventilar sus acciones, derecho constitucional contenido en el articulo 26 de nuestra carta magna, y por ello no es admisible que los ciudadanos con fundamento en la autotutela, decidan hacerse justicia por sus propias manos, ya que como se les indica, si el demandado pretende exigir su derecho de propiedad, es a través de los órganos jurisdiccionales que debe acudir para ejercer la acción correspondiente. Otro aspecto contenido en la demanda, es que terceras personas han generado los actos de perturbación pero al no identificarse éstos, no puede producirse un mandato judicial en términos generales a cualquier ciudadano de la república, precisamente por existir la necesidad de una determinación precisa de la identificación de los sujetos procesales contra los cuales operaria la medida de amparo, dicho esto, encuentra este Juzgador por efecto de la confesión del demandado reconocido por éste que efectuó reclamos al actor por considerase propietario, lo cual únicamente permite declarar es cese de los actos de perturbación en ese sentido y conminar al demandado a presentar su demanda por ante este Tribunal, a fin de conocer su pretensión frente a la posesión agraria del actor, por estas razones, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ MOGOLLON en contra del ciudadano PEDRO PABLO ROSALES, en consecuencia, el demandado deberá cesar en los actos de perturbación y a los efectos de su pretendido derecho de propiedad como comunero, deberá interponer la acción petitoria, conforme fue acotada en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para se agregada a los Libros respectivos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Suplente,
(fdo)
Abg. Ana Elena Cordido Parra
EHT/AECP/mcg
Se publicó y registró la presente decisión, siendo las ____________