REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-S-2011-004013

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

SOLICITANTE: PEDRO LUIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.112, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 108.075.

APODERADO DEL INTI: ABOG. ORLANDO MONSALVE, Inpreabogado Nº 150.500

La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 03 de junio de 2011 y admitida en fecha 06 de junio de 2011. Este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011 fijó la Inspección Judicial correspondiente, para el día 16 de junio de 2011 y en esta misma fecha designó experta a la Ingeniera Agrónomo María Torrealba a los fines de practicar la Inspección Judicial en el predio denominado AGRICOLA A Y B C.A., ubicada en el Sector Mata Palo de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en un lote de terreno constante de Dos mil ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil quinientos nueve metras cuadrados (2.143 has, con 3.509 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada y Finca Ariano. SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua. ESTE: Caño Negrote y Caño Guamal. OESTE: Carretera engransonada y finca San Luís.
Ahora bien, siendo el momento, pasa este Tribunal a reflejar sus razones de hecho y de derecho del decreto de la medida ut supra solicitada, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD
Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.” Por lo que se entiende que se faculta a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, verificándose una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien decide.
En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agrícola interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Para pronunciarse este sentenciador respecto de la medida solicitada, necesariamente se tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones para la procedencia de la misma, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida, Todo conforme a los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

En este mismo orden de ideas, estas medidas son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Considera quien suscribe que para el decreto de dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, a saber el FUMUS BONI IURIS, que es la presunción grave del derecho que se reclama, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama; así mismo en el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI.
La doctrina ha sido reiterativa al establecer lo conducente respecto a las medidas preventivas; ejemplo de ello lo que se extrae de la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (1998) de RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, donde señala:
“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).


Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe que en el presente caso la solicitante demostró fehacientemente aporte a la actividad agroalimentaria mediante la productividad de los cultivos existentes dentro del fundo al cual hace referencia, también, el aporte y apoyo al sector laboral tal como lo pudo verificar este juzgador en el acto de inspección judicial realizada en fecha 16 de junio de 2011 constatándose la mecanización de suelos para la siembra de arroz y caña de azúcar, así mismo, se comprobó el desarrollo de los cultivos de maíz, caña de azúcar y arroz. Igualmente, el solicitante al momento de presentar su petición consignó una diversidad de documentos tales como Acta constitutiva, ficha predial, entre otros y en el acto de inspección judicial presentó nomina de los trabajadores que integran la empresa Agrícola A y B C.A., Actas de Inspección practicada por el Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, Guía de Movilización de Productos de origen vegetal en su estado natural, Guías de seguimiento y control de productos, Contrato directo par la recepción y pago de la cosecha de maíz amarillo Invierno 2011, Informe técnico de la empresa Agrícola A Y B C.A., entre otros, es por ello que queda claro para éste Tribunal, que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad agrícola efectiva en el predio, lo cual quedó evidenciado con los recaudos anexos al escrito libelar así como con la practica de la inspección judicial y los documentos anexos en dicha inspección se pudo constatar que existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agraria que se desarrolla en el mencionado predio, por la tanto, es preciso decretar la tutela solicitada, como así se decide.
DECISION
Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETA:
PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA que se desarrolla en el predio denominado AGRICOLA A Y B C.A., ubicada en el Sector Mata Palo de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en un lote de terreno constante de Dos mil ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil quinientos nueve metras cuadrados (2.143 has, con 3.509 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada y Finca Ariano. SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua. ESTE: Caño Negrote y Caño Guamal. OESTE: Carretera engransonada y finca San Luís, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: SE LE GARANTIZA AL CIUDADANO PEDRO LUIS CORDERO y A TODOS LOS MIEMBROS DE LA EMPRESA AGRICOLA A Y B C.A., a seguir con sus labores agrícolas y el acceso al predio denominado AGRICOLA A Y B C.A., ubicada en el Sector Mata Palo de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en un lote de terreno constante de Dos mil ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil quinientos nueve metras cuadrados (2.143 has, con 3.509 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada y Finca Ariano. SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua. ESTE: Caño Negrote y Caño Guamal. OESTE: Carretera engransonada y finca San Luís.
TERCERO: SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRICOLA DESARROLLADO por el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO y POR TODOS LOS MIEMBROS DE LA EMPRESA AGRICOLA A Y B C.A., en el predio denominado AGRICOLA A Y B C.A., ubicada en el Sector Mata Palo de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en un lote de terreno constante de Dos mil ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil quinientos nueve metras cuadrados (2.143 has, con 3.509 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada y Finca Ariano. SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua. ESTE: Caño Negrote y Caño Guamal. OESTE: Carretera engransonada y finca San Luís.
CUARTO: SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRICOLA DESARROLLADO por el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO y POR TODOS LOS MIEMBROS DE LA EMPRESA AGRICOLA A Y B C.A., en el predio denominado AGRICOLA A Y B C.A., ubicada en el Sector Mata Palo de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en un lote de terreno constante de Dos mil ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil quinientos nueve metras cuadrados (2.143 has, con 3.509 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada y Finca Ariano. SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua. ESTE: Caño Negrote y Caño Guamal. OESTE: Carretera engransonada y finca San Luís.
QUINTO: SE GARANTIZA LA PERMANENCIA AL PRODUCTOR SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, ciudadano PEDRO LUIS CORDERO y A TODOS LOS MIEMBROS DE LA EMPRESA AGRICOLA A Y B C.A., en el predio denominado AGRICOLA A Y B C.A., ubicada en el Sector Mata Palo de la Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en un lote de terreno constante de Dos mil ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil quinientos nueve metras cuadrados (2.143 has, con 3.509 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada y Finca Ariano. SUR: Agropecuaria Ferrara y caño denominado Ojo de Agua. ESTE: Caño Negrote y Caño Guamal. OESTE: Carretera engransonada y finca San Luís.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA G. ESPINOZA
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA G. ESPINOZA
CEN/MGE/avm.