REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º


DEMANDANTES: ANTONIO RIVERO ANZOLA y
LOLA DEL CARMEN COLINA DE ALVAREZ
C. I. Nºs. 12.690.688 y 4.802.081.
DEMANDADOS: COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A.
(Rep. VICENZO SCIONI MARINO)

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Tránsito).

DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.


En fecha 14 de Agosto de 2.002, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la demanda presentada por los Abogados en ejercicio JOSE RAFAEL MORON ROMERO y RAFAEL ALVARADO DORANTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 11.941 y 39.983 respectivamente, quienes en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO ANZOLA y LOLA DEL CARMEN COLINA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.690.688 y 4.802.081 respectivamente, la segunda en su condición de cónyuge heredera del ciudadano SALVADOR ANTONIO ALVAREZ BALLESTERO, demandan a la Sociedad Mercantil “COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano VINCENZO SCIONTI MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.780, domiciliado en el Estado Zulia, estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) (folios 01-07). En fecha 16 de Septiembre del año 2.002, se admitió la demanda, verificándose en fecha 05 de Diciembre del 2.002 el acto de Contestación a la misma (folios 59-80). En fecha 02 de Mayo de 2.003, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar (folios 166-169). Por sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.003, el Tribunal fijó los Límites de la Controversia, admitiéndose en fecha 20 de Mayo de 2.003 las pruebas promovidas por las partes (folios 176-222). En fecha 13 de Agosto de 2.003, se llevó a efecto la Audiencia Oral, fijándose, difiriéndose la sentencia para el 8º día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las pruebas de Informes, ratificándose el contenido de los oficios (folios 238-258). Por auto de fecha 19-03-2010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso de Ley, dejándose constancia en fecha 24-03-2010, que ninguna de las partes ejerció recurso alguno (folios 281 y 282). Por auto de fecha 14-06-2011, se libró cartel de notificación a la parte actora, a los fines de que expusiera los motivos inherentes a la pérdida de interés procesal, no compareciendo en el lapso fijado (folios 283-286).
Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de PARTICION, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 08 de Junio de 2.005 y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la demanda, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda por DAÑOS MATERIALES (Tránsito), intentada por los Abogados en ejercicio JOSE RAFAEL MORON ROMERO y RAFAEL ALVARADO DORANTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 11.941 y 39.983 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO ANZOLA y LOLA DEL CARMEN COLINA DE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.690.688 y 4.802.081 respectivamente, la segunda en su condición de cónyuge heredera del ciudadano SALVADOR ANTONIO ALVAREZ BALLESTERO, contra la Sociedad Mercantil “COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO SCIONTI MARINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.780.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 23 de Junio de 2011. Años: 202º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2.011, se publicó siendo las 1:35 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO


ASUNTO: KH11-T-2002-000001