REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

. ASUNTO: KH11 - V- 2007-000004


DEMANDANTE: JUDHI GISELA GONZALEZ ORTEGA


DEMANDADO (S): CARLOS JIMENEZ, ADOLFO TORRES
OSLEINIS FALCONETE y OTROS.


MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL PERTURBATORIO



Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDHI GISELA GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.056, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, contra los ciudadanos CARLOS JIMENEZ, ADOLFO TORRES, OSLEINIS FALCONETE, JOSE DIAZ, MIGUEL DIAZ, ELIO MONTILLA, JOSE ABREU, ALCARIA PEREZ, RAMON ORELLANA, LEONEL TORRES, ADRIAN GUEDEZ, ELVIRA ORELLANA, NEIDA GIMENEZ, ROSAURA CAÑIZALEZ, ADELBIS PARGAS y ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Humocaro Alto, Estado Lara, por AMPARO INTERDICTAL PERTURBATORIO, manifestando en dicho escrito que los referidos ciudadanos entre otros, desde la primera semana del mes de Marzo del año 2.007, amenazan con tomar y ocupar la parcela que se encuentra en posesión de su representada, alegando que necesitan construir viviendas, por lo que procede a demandarlos, estimando la demanda en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y solicitando se decretare el Amparo a la Posesión (folios 01-02).
En fecha 04/06/2007 se recibió la cursante demanda, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto de fecha 07 de Junio de 2.007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la última citación que de los demandados se practicara, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que consideraren pertinentes (folio 53). Por auto de fecha 12 de Julio de 2.007, se decretó el Amparo a la posesión de la querellante, ordenando a los demandados hacer cesar los actos perturbatorios y emplazándose a los referidos ciudadanos para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a sus citaciones, a exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, librándose comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Morán del Estado Lara, para la práctica de la medida y para la citación de los demandados, siendo imposible practicar dichas citaciones, por lo que en fecha 03 de Julio de 2.008, se ordenó la citación de los demandados por Carteles (folios 77-193).
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso, el 03/07/2008, éste Tribunal ordenó la citación por Carteles de los demandados JOSE DIAZ, MIGUEL DIAZ, ELIO MONTILLA, JOSE ABREU, ARCADIA PEREZ, RAMON ORELLANA, LEONEL TORRES y ANGEL VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.961.956, 12.371.780, 12.592.742, 11.586.499, 15.272.692, 22.264.234, 13.867.819 y 15.817.634 respectivamente, comisionándose al Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, para que fijara el correspondiente Cartel en el domicilio de los demandados y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que el referido Juzgado devolvió la comisión sin cumplir por haber transcurrido más de un año sin que la parte interesada compareciera a trasladar a la Secretaria al sitio indicado en la comisión para la fijación del Cartel de Citación, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de AMPARO INTERDICTAL PERTURBATORIO, intentado por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDHI GISELA GONZALEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.056, contra los ciudadanos CARLOS JIMENEZ, ADOLFO TORRES, OSLEINIS FALCONETE, JOSE DIAZ, MIGUEL DIAZ, ELIO MONTILLA, JOSE ABREU, ALCARIA PEREZ, RAMON ORELLANA, LEONEL TORRES, ADRIAN GUEDEZ, ELVIRA ORELLANA, NEIDA GIMENEZ, ROSAURA CAÑIZALEZ, ADELBIS PARGAS y ANGEL VALERA, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 20 de Junio de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65-2011 y se publicó siendo las 2:20 p.m., se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO


ASUNTO: KH11-V-2007-000004