REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH11 - V- 2004-000005
DEMANDANTE: HERNAN JOSE VALBUENA BARAZARTE
DEMANDADO: RUBEN AGUSTIN y JOSE RAFAEL CRESPO
OÑATES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda intentada por el Abogado HENGERBERT SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de una Letra de Cambio Librada en fecha 26 de Enero de 2.002, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), para ser pagada el día 25 de Enero de 2.004, a favor del ciudadano HERNAN JOSE VALBUENA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.704.420, por los ciudadanos RUBEN AGUSTIN y JOSE RAFAEL CRESPO OÑATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.382.517 y 3.446.446 respectivamente; alegando que por cuanto no ha logrado que los referidos ciudadanos cancelen la suma adeudada, procede a demandarlos por Cobro de Bolívares, para que convengan en cancelarle el monto de la letra de cambio más los intereses legales causados hasta la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, así como las costas y costos del proceso. Solicitó se decretare medida de prohibición embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 25/10/2004 se recibió la cursante demanda, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto de fecha 29 de Octubre de 2.004, ordenándose la intimación de los demandados RUBEN AGUSTIN y JOSE RAFAEL CRESPO OÑATES, decretándose en fecha 16 de Noviembre de 2.004, medida preventiva de embargo sobre bienes mueble propiedad de los demandados, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal. Practicada la intimación de los demandados en fecha 23 de Febrero de 2.005, los mismos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a cancelar la suma intimada ni a formular oposición, por lo que en fecha 19 de Enero de 2.006, éste Tribunal a cargo del Juez Titular Abogado RAFAEL ALBAHACA MENDOZA, ordenó la ejecución, condenando a los demandados a pagar las cantidades demandadas y fijando un lapso de cinco (05) días de Despacho, a fin de que se verificara el cumplimiento voluntario, previa notificación de las partes, con la advertencia que vencido dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa (folios 13-16). Por auto de fecha 13 de Junio de 2.011, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, analizadas como han sido todas las actas contentivas en la presente causa, resulta operante el estudio correspondiente de la norma adjetiva y en tal sentido este Tribunal para decidir observa;
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Términos parecidos son los que usa el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución en estudio, “es la extinción de un proceso, o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 cuando adquiere los rasgos sanciona torios que actualmente, con modificaciones le definen. En conclusión, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Resulta de vital importancia, señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.
En el caso que nos ocupa, el expediente se encuentra paralizado desde el día 19 de Enero de 2.006, fecha en la que se ordenó la Ejecución de la demandada. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), intentado por el Abogado HENGERBERT SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, de éste domicilio, Endosatario en Procuración del ciudadano HERNAN JOSE VALBUENA BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.704.420; contra los ciudadanos RUBEN AGUSTIN y JOSE RAFAEL CRESPO OÑATES, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.382.517 y 3.446.446 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 20 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2.011, se publicó siendo la 1:40 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
ASUNTO: KH11-V-2004-000005
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