REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH11 - M- 2008-000005
DEMANDANTE: AURA JOSEFINA RIVERO
DEMANDADO: JOSE JAVIER MORILLO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración al Cobro de una Letra de Cambio Librada en fecha 07 de Diciembre de 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), hoy ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), para ser pagada el día 07 de Diciembre de 2.007, a favor de la ciudadana AURA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.152, domiciliada en el Caserío Cerro Verde, Parroquia Montañas Verdes, por el ciudadano JOSE JAVIER MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.195, domiciliado en el Caserío Puerto Rico, Parroquia Montañas Verdes y aceptada por él mismo; alegando que por cuanto el referido ciudadano se ha negado a su cancelación, procede a demandarlo por Cobro de Bolívares, para que convenga en cancelarle la suma intimada más los intereses legales causados hasta la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, así como las costas y costos del proceso. Solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 23/07/2008 se recibió la cursante demanda, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, ordenándose la intimación del demandado JOSE JAVIER MORILLO, decretándose en fecha 23 de Enero de 2.009, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, el cual se encuentra debidamente Registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 16 de Noviembre de 1.992, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, sin que se librara la correspondiente compulsa a los fines de la intimación del demandado.
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso, el 14/08/2008, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por la Abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.207, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana AURA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.152, contra el ciudadano JOSE JAVIER MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.195.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 17 de Junio de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2011 y se publicó siendo las 11:40 a.m., se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
ASUNTO: KH11-M-2008-000005
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