REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000359

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., inscrita en el registro Mercantil primero del estado Lara en fecha 29-12-1993, Tomo 22-A, bajo el Nº 71, representada por su presidenta CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.446, actuando en su carácter de Presidente de la de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francia Yañez Quintero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.462.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Souad Rosa Sakr Saer, Rosalinda Bravo Colina y Simón Bravo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.137, 73.988 y 62.965, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que realizó con el ciudadano Luís Eduardo Prado Suárez, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por UNA (01) oficina, signada con el Nº 10, planta Alta, ubicada en el Centro Comercial Paseo Mediterráneo, en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bologna, C.A., cedió y traspasó a su representada Paseo Mediterráneo, C.A., en forma irrevocable los derechos arrendaticios sobre los locales comerciales Nros. 6 y 15, ubicados en la Planta Baja y las oficinas 2, 3, 4, 5, 7, 9, y 10 de la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo. Que el arrendatario de la citada oficina N° 10, planta Alta ubicada en el Centro Comercial mencionado, ciudadano Luís Eduardo Prado Suárez, según consta en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento celebrado con la cedente de su representada, en fecha 01 de Abril de 2001, asumió la obligación de pagar por su exclusiva cuenta, el pago de los siguientes servicios: energía eléctrica, aseo urbano, agua, o cualquier otro servicio público o privado que necesite el inmueble o el propio arrendatario, y convino asimismo como consta en la expresada cláusula, que la falta de pago oportuno de cualquiera de estos servicios daría derecho a el Arrendador a exigir la Resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble. Que es el caso que el arrendatario de la referida oficina Nº 10 no cumplió con su obligación de pagar oportunamente a Hidrolara el servicio de agua, adeudando dicho servicio hasta el 27 de Marzo de 2003. Por lo que de conformidad con la citada Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto-Ley, lo demanda para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 23 de enero de 2004, la Representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 5º que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. En su contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la excepcion non adimpleti contratus consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil y alegó a su favor lo establecido en el artículo 1.585 ordinal tercero eiusdem. Alegó a su favor lo establecido en la Cláusula Novena del contrato, exponiendo que en caso de tener alguna deuda por cualquiera de los servicios sería al término del contrato que estaría obligado a demostrar la solvencia de dichos servicios. Que mal podía cumplir con la obligación de pagar un servicio que no posee, que jamás ha poseído y que jamás ha solicitado ante Hidrolara, y que en caso de tener una obligación por los meses de Agosto y Septiembre del 2002 no podía cumplirlo hasta que la demandante no cumpliera con su obligación de cancelar los años 1997, 1998, 1999, 2000, hasta el 30 de Marzo del 2001, ya que hasta esa fecha la obligación de cancelar el servicio de agua no le correspondía, que es a partir de la fecha 01 de Abril del 2001 fecha en que se celebró el Contrato de Arrendamiento. Que es bien sabido que la empresa Hidrolara no acepta el pago de dos meses del año 2002 sin haber cancelado los años anteriores. Que los 2 meses correspondiente al año 2002, no le son imputables en virtud de que se debió a un error de la hidrológica al haber instalado un medidor sin haber sido solicitado existiendo una deuda pendiente desde el año 1996.
En fecha 02 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 del mismo mes y año.
En fechas 05 de marzo y 10 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara agregó a los autos oficios recibidos de Hidrolara.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas a excepción de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 (340.5) del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 20 de enero de 2005, la apoderada actora apeló de la sentencia dicta, siendo que en fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia de fecha 14/10/04.
En fecha 09 de agosto de 2005, una vez declarada con lugar la inhibición del Juez Martín Bonilla, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346, concatenadas cada una con el ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las otras cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la apoderada actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda, apelando la apoderada actora de la misma en fecha 15 de noviembre del mismo año, y declarando en fecha 21 de Abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con lugar la apelación, así como la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores al 22 de mayo de 2005 y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio correspondiente se pronunciara sobre la definitiva con base a lo alegado y probado en autos hasta el 22 de septiembre de 2005.
En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada actora presentó escrito de aclaratoria.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal A-Quo, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso.
En fecha 24 de marzo de 2010, la apoderada demandada apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 12 de abril de 2010, una vez declinada la competencia por el Tribunal Superior respectivo, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor del presente fallo, que luego de una serie de actuaciones judiciales que se describieron en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con lugar la apelación a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Noviembre de 2005 (f. 239-248), así como la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores al 22 de mayo de 2005, fecha en que fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar (f. 207) y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio correspondiente se pronunciara “sobre la definitiva del asunto con base a lo alegado y probado en autos hasta el 22 de septiembre de 2005” (sic), siendo que la Jueza del Tribunal A-Quo, Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, en sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2010, se pronunció como punto previo sobre las Cuestiones Previas alegadas por la representación judicial de la parte de demandada en su escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual pasa, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 12, 243.5, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Destacado del Tribual)

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
Omisis
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En este orden de ideas, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 01-812, dejó sentado en cuanto al principio de congruencia procesal lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por cuanto el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con la siguiente argumentación:
omisis
Entonces, Ciudadano Magistrado, ¿Cómo es posible que el Juez Superior haya resuelto en su supuesta sentencia definitiva asuntos extraños como es la materia del amparo constitucional?. Con este comportamiento, el Tribunal del Segundo Grado de la Causa incurrió en un error de actividad o in procedendo; o en otras palabras, el órgano jurisdiccional cometió disfunción procesal al resolver aspectos extraños a la materia que el (sic) fue elevada para su revisión, con lo cual le imprimió al fallo atacado ante esta Sala, el vicio de extra petita o incongruencia positiva, cuya nulidad contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, que establece el principio de la congruencia procesal, esto es, la conformidad que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia otorgada por el juez. Y en sintonía con esas infracciones quebranta también, el artículo 12 del mismo Código, porque no se atuvo a lo alegado en autos; y además, porque sacó elementos de convicción fuera de ellos y suplió argumentos de hechos no alegados por las partes.
omisis
Para decidir la Sala observa:
omisis
En sentencia Nº 6, de fecha 17 de febrero de 2000, juicio Carlos Martín Ramos contra Albino Ferreira Martinho, respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala expresó lo siguiente:
“...el vicio de incongruencia positiva, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “sólo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”.”

Más recientemente, Rodrigo Lares Bassa, en su estudio titulado “El proceso Civil Ordinario”, Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas, 2010-P.96), ha definido el vicio de incongruencia en estos términos:
“Este es un vicio que consiste en la inconsistencia de la decisión del Juez con el objeto procesal”
Y, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela CEJUV, (2º Edición, Caracas, 2010-P.474 y 475), expone en cuanto a la congruencia de la decisión del Juez:
“La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también estos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium).no debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en ésta última si hay pronunciamiento sobre todos los puntos, pero el juez no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado (Art. 274).
La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento de una parte del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium).
La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no escrito de litis contestación (cfr Arts. 364 y 247). Por tanto, el Juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente”
Una vez transcritos los precedentes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, observa el suscriptor del presente fallo, que la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una grave falta que vicia la nulidad del fallo dictado por ella, por imperativo del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil trascrito, al no cumplir con el principio de la congruencia procesal, cuando asume una conducta omisiva al no ceñirse al mandato por Sentencia dictada por el Tribunal superior en grado de jurisdicción, pues ése ordenó de manera expresa que el a-quo se pronunciare nuevamente sobre el fondo del asunto “con base a lo alegado y probado en auto (sic.) hasta el 22 de Septiembre de 2.005”, empero la recurrida se aparta de esa precisa instrucción y, en lugar de hacer corresponder su pronunciamiento a cuanto se ha expresado, se pronunció en cuanto a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demanda sin decidir el mérito de la causa, y en esa misma sentencia incurre nuevamente en el error de extinguir el proceso en razón de haber declarado con lugar la cuestión previa del artículo 346.6 del Código adjetivo, consecuencia que no está expresamente tipificada en dicha norma.
A beneficio de mayor precisión quien decide se ve obligado a indicar que, aún para el supuesto negado que a la recurrida le correspondiese decidir sobre la cuestión previa de defecto de forma, lo correspndiente, para el caso de hallarla con lugar en derecho, era suspender el proceso hasta que la parte demandante subsanara los errores u omisiones como lo indica el artículo 350 C.P.C, pero aún así subvierte su contenido e incumple con el principio de preclusividad de los actos procesales.
Como consecuencia de esa indebida actividad, la recurrida viola ostensiblemente cuanto dispone el ordinal 5º del artículo 243 adjetivo, y el principio de exhaustividad, motivos estos por los cuales este Juzgador apercibe a la Jueza del Tribunal A-Quo sobre el yerro cometido en viulneración de los antes expresados principios procesales, sugiriéndole que evite en lo posible incurrir nuevamente en los mismos, de conformidad con el parágrafo único del artículo 209 y a los fines de garantizar un debido proceso a los justiciables y de evitar retrasos y reposiciones inútiles que hagan inefectivo el proceso.
En consecuencia, debe declararse la nulidad del fallo apelado y ordenarse a la mencionada Juez que acate el mandato del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado en el fallo que dictó como alzada en fecha 21 de Abril de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL PASEO MEDITERRÁNEO C.A., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por ésta en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, y ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda ANULADO el fallo apelado.
En consecuencia se ORDENA a la Jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie sobre lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia de fecha 21 de Abril de 2009.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi