REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 09 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-F-2007-000111

DEMANDANTE: BERQUIS ELENA LEON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.374.540

APODERADO DEMANDANTE: Abogados Hedilio José Medina e Hildemaro Alfaro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.642 y 3985.

DEMANDADO: JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.913.517

APODERADO DEMANDADO: Abogado Glendy Secuiu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.179

DEMANDADO TERCERO CONDOMINO: RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.088.753

MOTIVO: PARTICION de la COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02/05/2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la Ciudadana BERQUIS ELENA LEON MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.374.540, asistida por el Abogado Alexis Emiro Peluffo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.703, respectivamente; mediante el cual demanda a JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.913.517, de este domicilio y también llama como tercero condominio al Ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.088.753. En fecha 09 de mayo de 2007 se presento escrito de reforma de la demanda en la cual Alegan en su escrito que interpone acción de PARTICION DE BIENESDE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDOMINO. En fecha 14 de abril de 1969, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano Jorge Rodríguez Prado, donde siempre se sacrifico trabajando y a punta de lucha, tenacidad y entrega, le permitió contribuir al incremento del acervo patrimonial común en forma determinada. Que no solo se desempeño como mujer sino que también tuvo que trabajar como una obrera panadera donde tenia que elaborar el pan, hornearlo, venderlo e incluso efectuar cobranzas externas en diversas ciudades. Que además de las anteriores laborares era también una vigilante y aseadora de su empresa la “Panadería y Pastelería La Nueva Estrella”. Que quedo disuelto el vínculo matrimonial en fecha 11 de agosto de 2000, según consta en sentencia Nº 15239 la cual fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Que la comunidad de bienes quedo sin repartir y hasta la presente la Ciudadana BERQUIS ELENA LEON MORENO ha llevado su vida de divorciada mientras el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO hizo su vida y formo otro hogar. Que según las afirmaciones de la parte actor le ha solicitado al demandado que le entregue los bienes y el responde que “que todavía no, que después” e inclusive y a través de abogados. Que existió un convenimiento en el cual cedió mediante documento privado los bienes determinados en el punto “V”” apartes: SEGUNDO y QUINTO. Que el hecho de no haber repartido la comunidad a tiempo dada la negativa del demandado y no poseer otros ingresos que la ayuden a sostener el tratamiento medico requerido a sufrido secuelas de las enfermedades sufridas tales como Accidente Cardio Vascular y Trombosis. Que llamo al proceso como tercero condómino al Ciudadano Rafael Rodríguez Prado, ya identificado, por aparecer como co-propietario de una cuota parte sobre el inmueble determinado en el punto “V” de su escrito libelar. Que los bienes son los siguientes: PRIMERO: inmueble ubicado construido sobre un terreno, ubicado en la carrera 30 entre calle 30 y 31 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: que este bien lo adquirieron en comunidad con el ciudadano Rafael Rodríguez Prado, antes identificado, siendo un inmueble constituido por una extensión de terreno, situado en la avenida libertados entre calle 32 y 33 del municipio Concepción de esta Ciudad de Barquisimeto. Que su pretensión es dividir este terreno en partes iguales. Que el Ciudadano Jorge Rodríguez Prado le cedió a través de documento privado los derechos que pueda tener sobre el inmueble. TERCERO: bienhechurias edificadas sobre el terreno que he descrito en el aparte SEGUNDO, donde únicamente la demandante y el demandado edificaron con fundaciones para diez pisos, además edificaron seis locales de una sola planta. CUARTO: Bienhechurias constituidas por un lote de terreno y una casa, ubicada en la calle 33, entre carreras 35 y 36 avenida panamericana, numero 35-25, Municipio Concepción, Distrito Iribarren de esta Ciudad. QUINTO: inmueble que ha sido cada de habitación de la demandante, ubicada en la Urbanización Sucre, numero 8, vereda 8 de esta Ciudad. SEXTO: maquinarias y equipos que se encuentran instalados en el interior del local donde funcionaba la Panadería y Pastelería la Nueva Estrella, siendo los siguientes equipos industriales: 1.-una amasadora modelo PH-2578 marca pavallieri 5HP cuyo monto es de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000,00). 2.- dos batidoras marca Hormainca, PL-40 y PL-80, KML-105, 3HP, cuyo monto es de ocho mil bolívares cada una (Bs. F. 8.000,00). 3.- una cava refrigeradora para almacenar pan motor 2HP sin serial, de un calor de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00). 4.- una rebanadora de jamón, marca mobba, serial 03909, tipo 275-G Vol 110-60, cuyo monto es de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000,00). 5.- una maquina para preparar café reconstruida, modelo E-64, serial 01-34916, cuyo valor es treinta millones de bolívares (30.000.000 Bs.). 6.- un peso electrónico marca mobba, serial 310097, 30 kilogramos, modelo XIC,/85, cuyo valor es de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,00). 7.- una vitrina, mostrador y estanterías, de metal aluminio que mide 2x3x2, aproximadamente por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,00). 8.- un horno para hornear pan, marca pavallieri, modelo 033, serial 12.578 LC, siendo su valor aproximado de cien mi bolivares (Bs. F. 100.000,00). 9.-dos formadoras modelo HL-75, un HP, cuyo precio es treinta mil bolívares cada una (Bs. F. 30.000,00 C/U). 10.- una amasadora pequeña modelo LM-1605, pavallieri, 4 HP, por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,00). 11.- cien bandejas de aluminio y cine tablas para colocar el pan, por un valor de cuatro mil bolívares (Bs. F. 4.000.). Que dichos equipos se encuentran en buen estado y aparecen reflejados en el inventario depositado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. SEPTIMO: que constituyo la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ESTRELLA, donde el demandado es el mayor accionista. Que cerró dicha empresa y constituyo la empresa denominada FITEVENCA donde es propietario de 490 acciones. OCTAVO: que constituyo la empresa SUFERRINCA adquirió 285 acciones, de un valor nominal de un bolívar Fuerte cada una. NOVENA: que registro a la empresa DIFETOOL C.A., el cual es propietario de 500 acciones, con un valor nominal de un bolívar fuerte cada una. DECIMO: que la empresa Suministros Industriales CARONI C.A es propietario de 30.000 acciones de un bolívar Fuerte cada una para un calor aproximado de treinta mil bolívares Fuerte (Bs. F. 30.000,00). UNDECIMO: que de la empresa FITIVENCA, C.A adquirió 490 acciones por un monto de un bolívar cada una. Que estimo un valor de mil millones de quinientos de bolívares (sic). Que incluye esta empresa por formar parte del patrimonio en común. Que también demanda al Ciudadano Jorge Rodríguez Prado por haber producido daños y perjuicios y daño moral de conformidad con el artículo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Que estimo la indemnización con la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. F. 4000.000,00). Que el lucro cesante por haber cerrado y privado de las ganancias de la empresa Panadería y Pastelería la Nueva le produjo un daño patrimonial estimado con la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F 300.000,00). Fundamentando su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 156, 760, 768, 1185, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil, 174, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. F. 4000.000,00).
En fecha 17 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora solicito medidas cautelares y en fecha 11 de junio de 2007 el Tribunal negó las medidas solicitadas.
En fecha 01 de octubre de 2007 el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia. Razón por la cual en fecha 02 de octubre de 2007 la parte actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 04 de octubre de 2007. En fecha 24 de octubre de 2007 la parte actora consigno la publicación de cartel.
En fecha 01 de julio de 2008, se acordó libra compulsa de citación al co-demandado Rafael Rodríguez Prado.
En fecha 30/10/2008 compareció al tribunal la ciudadana Berquis Elena León Moreno para conferirle poder apud-acta a los Abogados Hedilio José Medina e Hildemaro Alfaro.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia. Razón por la cual la parte actora en fecha 29 de enero de 2009 solicitó la citación por carteles la cual fue acordada en fecha 06 de febrero de 2009. En fecha 18/02/2009 la parte actora consigno la publicación de cartel.
En fecha 17 de junio de 2010 el secretario del tribunal dejo constancia de haber practicado la fijación de cartel. En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem, acordándose en fecha 07 de julio de 2010, el cual recayó en la abogado Glendy Secuiu, quien una vez notificado compareció el 04 de noviembre de 2010 y presto juramento de ley,
En fecha 17 de noviembre de 2010 compareció al tribunal el ciudadano Jorge Rodríguez Prado para conferirle poder apud-acta a la Abogado Glendy Secuiu y en fecha 24 de noviembre de 2010 la defensora Ad-Litem presente renuncia de su designación.
En fecha 30 de noviembre de 2010 compareció el ciudadano Rafael Rodríguez Prado y confirió poder Apud-Acta a los abogados Berqin Eduilbert Manzanares Duran y Jesús Eduardo Carrasqueño González.
En fecha 06 de diciembre de 2010 la Abg. Glendys Secuiu presento escrito de contestación de demanda. En fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal dejo constancia que el co-demandado Rafael Rodríguez Prado, no dio contestación a la demanda, en esta misma fecha los Abg. Berwin Manzanares y Jesús Carrasquero presentaron escrito de contestación de demanda
En fecha 13 de enero de 2011 se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovido por ambas partes y en fecha 19 de enero de 2011 la Abogada Glendy Secuiu presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 25 de enero de 2011 el tribunal Providencio las pruebas promovidas por la parte demandante y por el co-demandante Jorge Rodríguez Prado, con vista a la oposición formulada por el referido co-demandado
Vencido el lapso de evacuación de prueba se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2011 para presentar informe, acto al cual solo comparecieron los apoderados de la Ciudadana Berquis Elena León Moreno y Jorge Rodríguez Prado
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las defensas previas opuesta por el co-demandado Jorge Rodríguez Prado en su escrito de contestación de demanda, en el mismo orden en que fueron opuestas y para ello observa lo siguiente:
-I-
De la impugnación de la cuantía.
El co-demandado Jorge Rodríguez Prado en conformidad con lo establecido en al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil procedió a impugnar la estimación realizada por la parte demandante en su reforma de libelo de demanda por cuanto a su decir la suma en que estimo su demandad es insuficiente, ya que la demandante no observó lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido las normas invocadas por el Co-demandado Jorge Rodríguez expresa la forma que debe seguir todo demandante a los efectos de estimar su pretensión, indicando para ello que debe sumarse los montos de los conceptos demandado incluido los daños y perjuicios para así determinar el valor de su demanda. Así pues basta con una simple operación matemática de todos los conceptos demandados para poder precisar la cuantía de a presente demanda. Por lo que se procede a precisar los conceptos y montos estimados para luego proceder a su sumatoria y de esta forma determinar si la cuantía establecida por el demandante en su libelo:
1.-inmueble construido sobre terreno ubicado en la carrera 30 entre calles 30 y 31, de esta ciudad, estimado en Bs. F. 1000.000,00.
2.-inmueble constituido por una extensión de terreno situado en la avenida libertador entre calles 32 y 33, de esta ciudad, estimado en Bs. F. 900.000,00
3.-inmueble constituido por edificaciones con fundaciones para diez pisos, seis locales de una sola planta ubicado en la Av. Libertador entre calles 32 y 33, de esta ciudad, estimado en Bs. F. 1.000.000,00.
4.-bienhechurias constituidas por un lote de terreno y una casa ubicada en la calle 33 entre carreras 35 y 36 Nº 35-25, estimada en Bs. F. 1000.000,00
5.-inmueble ubicado en la Urb. Sucre Nº 8, vereda 8, de esta ciudad, estimada en Bs. F. 300.000,00
6.-maquinarias y equipos que se encuentran instalados en la panadería y pastelería La Nueva Estrella, estimada en Bs. F. 425.000,00
7.-Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería La Nueva Estrella, señala que fue vendida y se constituyo originalmente con un capital de Bs. F. 500,00
8.-Sociedad Mercantil SUFERRINCA, no señalo su valor, pero según el valor de sus acciones al momento de su constitución es de Bs. F. 285,00
9.- Sociedad Mercantil DIFETOOL C.A, no señalo su valor, pero según el valor de sus acciones al momento de su constitución es de Bs. F. 500,00
10.-Sociedad Mercantil CARONI C.A, constituido con un valor original de Bs. F. 30.000,00
11.-Sociedad Mercantil FITIVENCA C.A, no señalo su valor, ero según el valor de sus acciones es de Bs. F. 490,00
12.- en todas las Sociedades Mercantiles la demandante expreso que tienen un valor total de Bs. F. 1.500.000,00
13.-Daños y perjuicios, estimados en Bs. F 400.000,00
14.-lucro cesante, estimado en Bs. F. 300.000,00
De la sumatoria de los conceptos antes señalados y los cuales fueron estimados por el demandante, se tiene que dan un total de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.025.000,00), el cual debe tenerse como estimación definitiva de la demanda y ASI SE DECIDE
-II-
DE LA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Expresa el co-demandado Jorge Rodríguez Prado en su escrito de contestación que en la presente causa existe diversas pretensiones acumulada a la partición pretendida, es por lo que, en merito de los criterios jurisprudenciales que anteceden, que procede a invocar como defensa de fondo conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 346, ordinal 6º del mismo Código, la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones y subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda y nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso con expresa condenatoria en costas.
En ese sentido establece el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil que le demandante pobra acumular a su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferente títulos. Sin embargo conforme al artículo 78 EIUSDEM contiene la siguiente prohibición:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así pues el co-demandado alega que existe una acumulación de pretensiones en la presente causa que están prohibidas por Ley ya que en la presente, a su decir, se plantea: ENTREGA MATERIAL, PARTICION, INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUCION, DAÑOS MORAL Y LUCRO CESANTE, las cuales a su entender se ventilan por procedimiento incompatibles entre si
así pues de la lectura del libelo reformado se observa que la demandante, en su petitorio acude a estrado a demandar la partición de la sucesión conyugal, daños y perjuicios y lucro cesante, así como también la entrega de sus bienes así como las cantidades de dinero que por indemnización le corresponde. Igualmente demanda daño moral.
En ese sentido, la demanda de partición se encuentra ubicada dentro del Libro IV, Titulo V, dentro de los llamados procedimientos especiales, que aun cuando su tramite se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se lleva a cabalidad con estricta sujeción a dicho iter puesto que en caso en que el demandado no diese contestación a la litis o no formulase oposición a la partición pretendida, se procedería a la segunda fase de ese procedimiento especial como lo es el nombramiento del partidor; obviando la fase cognitiva del proceso.
Por otro lado la pretensión de daño moral e indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante se ventila por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos del 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de idea, para este sentenciador se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2006-000937, caso RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, de la Sala de Casación Civil, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.

Así pues se procede analizar la defenas invocada como una defensa de fondo y no como cuestión previa conforme lo dispone el criterio antes señalado. De igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2009, expediente Nº AA20-C-2004-000361 caso JOSE CELESTINO DURAN, donde estableció lo siguiente:
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa de sustancia través del procedimiento ordinario, perlo la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resuelta que ello solo ocurre cuando e la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidos.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el articulo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez mas, evidencia las particularidades de las que esta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte se derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la decisión, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. (Resaltado añadió).
De manera que como se evidencia del extracto trascrito al existir un procedimiento especial de partición y otro ordinario, se incurre en una violación del proceso pues acumularon pretensiones que no pueden resolverse en un mismo proceso, pues esta en contravención al derecho a la defensa del demandado, de donde se evidencia sin lugar a duda una concentración de pretensiones cuya acumulación se encuentra prohibida por Ley por lo que forzosamente este juzgador debe proceder a declarar procedente la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones y por consiguiente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa y así se decide.
Se deja constancia que en virtud de haber prosperado la defensa de fondo antes señalada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida en autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de fondo de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y consecuencialmente se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL Y LUCRO CESANTE , intentada por la ciudadana BELKIS ELENA LEON MORENO contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ PRADO Y RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en virtud de haber prosperado la defensa de fondo opuesta por el Co-demandado JORGE RODRIGUEZ PRADO. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152º.-
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:25 p.m.-
El Secretario,