REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002573
PARTE DEMANDANTE: LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905. 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Magaly Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.220.
PARTE DEMANDADA: WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA (sin representación judicial que conste en autos), GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.240.874, 2.536.300, 1.242.167, y 7.457.534, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Magaly del C. Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.220.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 19 de octubre de 2008 falleció Anselmo Tovar Medina y que sus Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero, exponiendo que les corresponde a cada uno el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante. Que en fecha 28 de febrero de 2010 falleció Romelia Tovar de Rivero quien estaba casada con Silvestre Rivero y que tenía 10 hijos de nombres Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar. Que es así como los ciudadanos mencionados y los ciudadanos Silvestre Rivero y Marina del Valle Rivero Tovar son los herederos de la causante Romelia Tovar, como lo es el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante Anselmo Tovar Medina hasta el momento de su muerte, correspondiéndole a cada uno de sus herederos el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%) del ciento por ciento del DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que heredó Romelia Tovar de Anselmo Tovar Medina. Continuó exponiendo que los bienes dejados por el causante Adelmo Tovar son unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente; que dichas bienhechurías le pertenecían según Título Supletorio de Dominio y Posesión registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, y que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos y mejoras realizadas que constan en Título Supletorio Expedido en fecha 24 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la solicitud Nº 3.617 y el valor total de 3.000 acciones en la Empresa Supermercado Saduy C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A. Expuso que los bienes descritos se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina, María Estela Tovar Medina, y Marina del Valle Rivero Tovar sin limitarse a la proporción que les corresponde y sin permitirle a sus representados Leoncia Tovar de Suárez y Maria Enriqueta Tovar Medina, el legítimo uso del disfrute del 16,66% a cada uno de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja el 33,32% del total de los bienes dejados en herencia y que tampoco se les ha permitido a los ciudadanos Silvestre Rivero, Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar el disfrute a cada uno del 1,51% de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja la sumatoria del 15,10% del total de los bienes dejados en herencia. Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 761, 768, 770, 822 y 825 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto demandan a los ciudadanos mencionados en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que se produjo como consecuencia de su causante Anselmo Tovar Medina y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de SETESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (702.000,oo Bs.)
En fecha 29 de junio de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de los co demandados Wensceslaa Tovar, Gabriel Tovar y Marina Tovar presentó escrito de contestación a la demanda. Impugnó el documento poder que riela en los folios 10 y 11 como anexo A, exponiendo que en el otorgamiento del mismo solo firman María Tovar y Adelmo Rivero, pero que no está claro quien de las dos ciudadanas con el nombre María firmó el mismo, si Maria Estela Tovar Medina o María Enriqueta Tovar Medina y que y que los requisitos intrínsecos necesarios para que el poder se considere efectivo no se encuentran presentes en el mismo. Impugnó las copias simples que rielan a los folios 69 al 72, 81 al 86, 12, 13 al 22, 33, 69 al 72 y el documento que respecta al bien inmueble declarado como parte de la comunidad hereditaria. En su contestación al fondo de la demanda la negó, rechazó y contradijo, exponiendo que no existe comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicita la actora. Que Anselmo Tovar Medina en el año 2002 no construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas nuevas bienhechurías de 2 plantas constituidas en la parte de arriba del inmueble y que no invirtió en esa construcción la cantidad de 30.000.000,oo Bs. Que lo cierto es que la parte de arriba de la construcción de dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar por haberlas construido en el año 1982 a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio con una inversión de 100.000,oo antes de la conversión monetaria, según Título Supletorio, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre de 1990. Aceptó que Anselmo Tovar Medina construyó a sus propias expensas un inmueble de una planta, donde existían otras que fueron demolidas, la cual está formada por un local comercial con 2 baños y puerta santa maría. Expuso que en autos no se evidencia ningún Titulo Supletorio de propiedad protocolizado. Que en caso de existir es de evacuación reciente en comparación con el Título evacuado en 1990. Que la construcción de estas bienhechurías data del año 1982. Aceptó a la parte actora como miembro de la comunidad hereditaria, solo con respecto a la planta baja del inmueble y aceptó la comunidad sobre las 3.000 acciones de Supermercado Saduy C.A. Rechazó y se opuso al justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos. Se opuso al valor que la parte actora otorga a las bienhechurías en el libelo de la demanda por el monto de 500.000,oo Bs. en vista de que en la Planilla Sucesoral impugnada en el capitulo de la contestación de la demanda las mismas tienen un valor de 400.000,oo Bs., que esta declaración es del año 2009 y que dentro de la declaración de bienes propiedad del causante no debió incluirse el inmueble propiedad de su patrocinada. Que se opone a la partición de las acciones por la cantidad de 202.000,oo Bs. ya que la forma 32 anexo 2 de la Declaración ante el SENIAT en fecha 30/09/09 estableció que tienen un valor de 52.290,oo Bs. Impugnó y se opuso a la cuantía por excesiva y exagerada exponiendo que el valor de las acciones y los bienes no sobrepasan los 452.290,oo Bs., según se evidencia de de la Declaración Sucesoral traída como recaudo con el libelo de la demanda en fecha 21 de Junio de 2010, que contados hasta la fecha de la interposición de la demanda, versa hace 9 meses por lo que resulta absurdo pensar que ese no sea el valor actual de los bienes.
En fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado actor insistió en hacer valer las documentales presentadas e impugnó documental presentada por la demandada a los folios 128 al 131 del expediente.
En fechas 27 de octubre y 01 de noviembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 y 08 de noviembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de oposición a pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado actor impugnó documentales presentadas por la parte demandante.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las documentales promovidas por la parte actora marcadas “E”, “G1”, “G2” y “H”; procedente la oposición a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora; improcedente la oposición formulada por la parte actora a las documentales promovidas por la parte demandada; improcedente la oposición a la prueba de informes y procedente la oposición a la prueba de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada demanda apeló del auto de no admisión de la prueba de testigos y de posiciones juradas, la cual se ordenó oír en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de febrero de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 08 de febrero de 2011, la apoderada demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 2011, las apoderadas de las partes presentaron escrito de observación a informes.
En fecha 10 de mayo de 2011, se negó la solicitud de la parte actora de nombramiento de partidor.
En fecha 12 de mayo de 2011, se negó el decreto de medida solicitado.
En fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada actora apeló de los autos dictados en fechas 10 y 12 de mayo de 2011.
En fechas 18 y 23 de Mayo de 2011, se acordó escuchar en un solo efecto ambas apelaciones.
En fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada demandada informó a este Juzgado que se dictó sentencia en la apelación signada con el expediente Nº KP02-R-2010-001319 y que se ordenó evacuar las pruebas de testigos y posiciones juradas, consignando copia simple.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal advirtió que una vez recibidas la resultas de la apelación interpuesta, proveerá lo conducente conforme lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aún cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por exagerada, no trajo ningún hecho que acreditara su impugnación sino exclusivamente su propio dicho respecto a que la cuantía en sí misma es exagerada, por lo que mal podría quien esto decide declarar con lugar la presente impugnación en virtud de que la sola manifestación de la apoderada demandada no basta ni es suficiente para que afirme que la cuantía expresada en el libelo de la demanda es excesiva, en razón de lo que se declara sin lugar la impugnación propuesta. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de Poder
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó el documento poder que riela en los folios 10 y 11 como anexo A, exponiendo que en el otorgamiento del mismo solo firman María Tovar y Adelmo Rivero, pero que no está claro quien de las dos ciudadanas con el nombre María firmó el mismo, si Maria Estela Tovar Medina o María Enriqueta Tovar Medina, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora, bien, la respuesta a la interrogante de la representación judicial de la parte demandada, se encuentra en el folio 11 del expediente, en el cual se evidencia que el notario que lo suscribió certifica que en el documento solo quedó otorgado en lo que respecta a las firmas de los ciudadanos Leoncia Tovar y María Enriqueta Tovar.
Por otro lado y de conformidad con lo establecido en el preinserto la impugnación es un mecanismo destinado a enervar el valor probatorio de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible y siendo que el presente caso, la parte demandada impugnó las copias certificadas del instrumento poder identificado, este Juzgador observa que tenía a su disposición, mecanismos procesales para solicitar la invalidez de dicho documento.
La apoderada actora se limitó a exponer que los requisitos intrínsecos necesarios para que el poder se considere efectivo no se encuentran presentes en el mismo, pero no expone ni especifica cuales son esos requisitos de fondo a que se refiere y siendo que la casación del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no es posible darle curso a impugnaciones genérica, como es el caso, y por las razones de hecho y de derecho expuestas, debe ser declarada sin lugar la presente impugnación de poder. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de un bien común, debido a que los bienes descritos se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos Wensceslaa Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina, María Estela Tovar Medina, y Marina del Valle Rivero Tovar sin limitarse a la proporción que les corresponde y sin permitirle a sus representados el legítimo uso del disfrute los mismos.
En la oportunidad de contestación a la demanda, el la representación judicial de la parte demanda la negó, rechazó y contradijo exponiendo que no existe comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicita la actora. Que Anselmo Tovar Medina en el año 2002 no construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas nuevas bienhechurías de 2 plantas constituidas en la parte de arriba del inmueble y que no invirtió en esa construcción la cantidad de 30.000.000,oo Bs. Que lo cierto es que la parte de arriba de la construcción de dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar por haberlas construido en el año 1982 a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio con una inversión de 100.000,oo antes de la conversión monetaria, según Título Supletorio.
La representación judicial de la parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios Prontuario de Anselmo Tovar Medina expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, expedido en fecha 05/12/08; Certificados de Datos Filiatorios de María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero; Acta de Defunción de Anselmo Tovar Medina Nº 686, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; Declaración de Únicos y Universales Herederos de Anselmo Tovar Media a María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/09, Expediente KP02-S-2009-2237; Acta de Defunción de Romelia Tovar de Rivero y datos filiatorios de Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar; instrumentos estos se valoran en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada y la condición de coherederos de la parte actora de autos. Observa este Juzgador que se impugnaron las cedulas de identidad acompañadas a los poderes notariados, de lo que este Juzgador advierte a las partes que por estar incluidas las mismas en un instrumento al cual un funcionario público le dio autenticidad, dicha impugnación no debe prosperar.
Promovió Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10/02/10, de Anselmo Tovar Medina a María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero; y Datos Filiatorios de Romelia Tovar de Rivero, los cuales fueron impugnados por la parte contraria y que posteriormente fueron hechos valer por la actora consignándolos en original; por lo que se les confiere pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que son, en virtud de no haber sido redargüidos en modo alguno y de los cuales se extrae la condición de herederos de los ciudadanos mencionados.
Promovió Título Supletorio de Dominio y Posesión a favor del causante. Asimismo promovió documento de venta del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, en el que se dejó establecido que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos, el cual se valora como documento público administrativo y en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada y Título Supletorio Expedido en fecha 24 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la solicitud Nº 3.617, que fue impugnado por ser una copia fotostática pero que posteriormente la consignó en original, haciéndolo valer.
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos, copia fotostática de solicitud de Título Supletorio por parte de la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar impugnada por el actor, y que no fue hecha valer, por lo que no se tiene como fidedigna; Copia Certificada de Título Supletorio a favor de la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar, declarado por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1990; original de diligencia de fecha 06 de Octubre de 2010 dirigida al Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitándole deje constancia que en lo libros llevados en el año 1990 se encuentra inserta la declaración de un Título Supletorio de Propiedad a favor de Marina del Valle Rivero Tovar; Copia Certificada del Libro de Títulos Supletorios Llevados por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se deja constancia que en el folio 55, Nº 1428, se encuentra inserto el expediente KP02-S-2010-1428 a favor de la ciudadana Marina Del Valle Rivero Tovar; medio de prueba estos que se valoran por cuento no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora; promovió fotografías de las plantas baja y alta de las bienhechurías cuya partición se pretende las cuales aun al tratarse de medios de prueba libre se desechan en razón de no aportar a la causa elementos de prueba que demuestren la existencia de la comunidad o la proporción en que deban, en caso de ser así, dividirse los bienes; promovió Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de Abril de 2002, Nº 76, Tomo 44 en el que Anselmo Tovar le vende a Marina Rivero Tovar, las bienhechurías consistentes en la segunda planta del inmueble cuya partición se pretende, lo cual no mencionó en su escrito de contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un hecho nuevo, no puede ser apreciado dicho instrumento público en la presente causa; promovió prueba de informes siendo que en fecha 07 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la ciudadana Marina del Valle Rivero Tovar es la propietaria de las bienhechurías construidas en la segunda planta del inmueble en referencia, para lo cual promovió Título Supletorio de fecha 19 de Diciembre de 1990, y expuso que el Título Supletorio de fecha 24 de Enero de 2002 es de evacuación reciente en comparación con el Título evacuado en 1990, sin embargo, evidencia quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió documento de venta del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, en el que se dejó establecido que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de febrero de 1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos, documento que adminiculado al Título Supletorio del año 2002, hace presumir a quien esto decide, que el haber adquirido el causante, el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, las cuales fueron demolidas por él, tenía un derecho preferente de construcción de esas bienhechurías, y aun mas cuando al haber construido una segunda planta evidente y lógicamente debe existir una primera planta, que de igual modo debe reputarse construida por el causante, en razón de lo cual este Juzgador considera que dicho bien inmueble pertenece a los coherederos del de cujus y debe ser objeto de partición siendo que la parte demandada, no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que la segunda planta en referencia fue construida por ella.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Asimismo, en relación a las acciones cuya partición se pretende, la parte demandada aceptó a la parte actora como miembro de la comunidad hereditaria, solo con respecto a la planta baja del inmueble y aceptó la comunidad sobre las 3.000 acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy C.A.”, en tanto que rechazó y se opuso al justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos, como también se opuso al valor que la parte actora otorga a las bienhechurías en el libelo de la demanda por el monto de 500.000,oo Bs. y a la partición de las acciones por la cantidad de 202.000,oo Bs.
Ahora bien, como quiera que en capítulo previo a este extenso ya el suscrito Juez se pronunció respecto al valor en que la parte actora había establecido su pretensión resulta redundante cualquier otra consideración al respecto, pero conviene advertir que el valor que, en definitiva se adjudique a tales bienes deberá ser producto de la valoración que a ese efecto haga el partidor que de manera expresa, positiva y precisa se ordena designar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO TOVAR, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR y ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, contra los ciudadanos WENSCESLAA TOVAR MEDINA, MARIA ESTELA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, y MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos María Estela Tovar Medina, Leoncia Tovar de Suárez, Wensceslaa Tovar Medina, María Enriqueta Tovar Medina, Gabriel Tovar Medina y Romelia Tovar de Rivero, les corresponde a cada uno el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, en tanto que a los ciudadanos Lucía de Linárez, María Mérida Rivero Tovar, Hilario Antonio Rivero Tovar, Manuel Silvestre Rivero Tovar, Edgar Domingo Rivero Tovar, Mercedes Aner Rivero Tovar, Humberto Adán Rivero Tovar, Leida Josefina Rivero Tovar y Adelmo Silvestre Rivero Tovar, en su condición de descendientes de la también causahabiente Romelia Tovar de Rivero les corresponde a cada uno el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%).
De igual manera que las ponderaciones tendentes a verificar la partición en cuestión deberán recaer sobre:
1) el inmueble constituido por unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta santa maría y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes Epifanio Gómez; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y
2) sobre las 3.000 acciones de la sociedad de comercio “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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