REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-016402

PARTE SOLICITANTE: ANA MARIELA MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.914.378

BENEFICIARIA: MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.149.294.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Ana Maria Montilla Rodríguez, ya identificada, en la que manifiesta que su nieta, la Ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández sufre de TRASTORNO MENTAL ORGANICO Y DEPENDE DE TERCERAS PERSONAS, presenta una condición clínicamente limitante, desde el punto de vista del componente físico e intelectual, lo que hace necesario brindarle una protección física y legal, por esta razón solicita se proceda a nombrársele Tutora.
En fecha 11 de enero de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, escuchar la declaración de los testigos presentados y de la eventual entredicha.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora solicito al Tribunal fijara fecha para oír a los testigos. En esa misma fecha, la Fiscal presentó escrito donde expuso que se le debía dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 04 de febrero de 2010, se escucharon las declaraciones testifícales de las ciudadanas Luz Maria Abreu Montilla y Zoraida Josefina Montilla Rodríguez. En fecha 11 de febrero de 2010 se escucharon las declaraciones de los testigos Albis Neptalí Mejías Montilla y Esther Maria Izquiel Vargas.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que padece de trastorno mental orgánico, deficiencia neuronal y portadora de VIH.
En fecha 05 de marzo de 2010, se escuchó la declaración de la Ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Fiscal Nº 17 presentó escrito solicitando fuera consignada el acta de defunción del progenitor.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Carlos Rene Abreu Montilla, quien manifestó ser el progenitor de Marianny Coraly Abreu Hernández y estar de acuerdo con la designación de la tutora.
En fecha 28 de abril de 2010, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar sobre la solicitud y solicita que se continué con el proceso.
En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, designándose como Tutora Interina a la Ciudadana Ana Mariela Montilla Rodríguez, se ordeno librar boleta de notificación y publicar edicto.
En fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana Ana Mariela Montilla Rodríguez se dio por notificada y consigno edicto publicado en el diario El Impulso. En fecha 13 de Mayo de 2010 presto la debida juramentación la Tutora Interina quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Ciudadana Ana Mariela Montilla Rodríguez, consignó Sentencia de Interdicción registrada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia Consultada, decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana Marianny Corali Abreu Hernández, designándosele como Tutora Interino a la ciudadana Ana Mariela Montilla Rodríguez.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se apertura el lapso a prueba, acto al cual no consignaron pruebas.
Vencido el lapso de Evacuación de Prueba, se fijó lapso para informes, acto al cual no compareció ninguna de la parte, abriéndose, en consecuencia, el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana ANA MARIELA MONTILLA RODRIGUEZ, abuela de la ciudadana MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, alegan que la misma, sufre de TRASTORNO MENTAL ORGANICO Y DEPENDE DE TERCERAS PERSONAS presenta una condición clínicamente limitante desde el punto de vista del componente físico e intelectual, lo que hace necesario brindarle una protección física y legal. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigno los siguientes elementos probatorios: acta de defunción original de la hija de la solicitante. Acta de nacimiento de la entredicha emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión, anotado bajo el Nº 2333, y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de la entredicho.
De igual manera anexó a su solicitud, Informe médico de la notada de interdicción y constancia de trabajo de la solicitante, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de tales instrumentos se pone de manifiesto que la abuela de la eventual entredicha es la ciudadana ANA MARIELA MONTILLA RODRIGUEZ, ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luz Maria Abreu Montilla, Zoraida Josefina Montilla Rodríguez, Albis Neptalí Mejias Montilla y Esther Maria Izquiel Vargas, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, ya identificada, sufre de TRASTORNO MENTAL ORGANICO Y DEPENDE DE TERCERAS PERSONAS, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
De igual forma, se desprende de la prueba de informe emanada por la medicatura forense de la Delegación Estadal Lara, que la Ciudadana presenta un TRASTORNO MENTAL ORGANICO Y DEPENDE DE TERCERAS PERSONAS, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe. En ese mismo orden de ideas, en el acto de la declaración de la ciudadana MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no oye bien, tiene dificultad para hablar y para coordinar las respuestas y no sabe leer, ni escribir, por lo tanto no logró contestar todas las preguntas formuladas por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIANNY CORALI ABREU HERNANDEZ, ya identificada.
En consecuencia, se designa como su tutora definitiva, a la ciudadana ANA MARIELA MONTILLA RODRIGUEZ, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ANA MARIELA MONTILLA RDRIGUEZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:35 a.m.
El Secretario,

OERL/merp