REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003181
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.454, y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DELPROIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/04, bajo el Nº 40, Tomo 80-A y posteriormente modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada ante la referida Oficina en fecha 14/06/06, bajo el Nº 03, Tomo 53-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Angel Castro Rodríguez y Carlos Eleazar Hernández Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.824 y 6.750.

PARTE , siendo su última modificación, la que consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada legalmente por el ciudadano CARMELO BAGLIERI MURIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.143.121, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francia Palencia Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.660.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas del artículo 346.3.6.8 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de contrato verbal y ratificado por documento autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos, que su presentada, suscribió un contrato de prestación de servicios para la Ingeniería de detalles, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, así como construirlos hasta el cierre final de la obra contratada, que Italven Compañía Anónima representada por el apoderado, el ciudadano Ramón Enrique Rodríguez Lujan, suscribió con la empresa petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), bajo el Nº 4600027531 cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle e inspección de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy cuyas especificaciones se encuentra en el anexo “A” del alcance del Servicio y especificaciones del respectivo contrato de obra. Que la contratación no equivaldría a una cesión parcial, ni total del contrato de obras suscrito entre PDVSA Petróleos S.A. e Italven Compañía Anónima. Que el precio estipulado entre Italven Compañía Anónima y su representada Delproin, C.A., en el contrato de servicios, fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.). Que su representada e Italven Compañía Anónima convino expresamente en el contrato verbal de prestación de servicios objeto de la demanda desde el 15 de agosto de 2008, señalando expresamente que la ingeniería de detalles fue determinada en dossieres, los cuales fueron presentados y entregados a la contratante Italven Compañía Anónima y reconocidos por la misma como satisfactorios. Que en cuanto a la asesoría técnica en la ejecución de la obra, han sido ejecutadas con regularidad y a satisfacción de Italven Compañía Anónima. Que de igual manera Italven Compañía Anónima, le comunica a la Sociedad Mercantil Delproin, C.A., que en virtud del contrato suscrito entre ellas, la contratación original entre Italven Compañía Anónima y PDVSA Petróleos, S.A., queda íntegramente sujeta a las normas jurídicas y de contratación suscrito entre ambos factores, es decir, entre Italven Compañía Anónima y PDVSA Petróleos, S.A. Que en el contrato, en cuanto a la ingeniería de detalles en su face de proyecto Italven Compañía Anónima, conviene expresamente que le fue entregado satisfactoriamente y en el plazo indicado y que en cuanto a la asesoría técnica, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, Italven Compañía Anónima, declaró que ha sido satisfactoria la prestación del servicio por parte de su representada Delproin, C.A. Que expresamente su representada e Italven Compañía Anónima, convinieron en que el precio del Servicio por Ingeniería de Detalle era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) y que el pago se realizaría dentro de los 6 meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009; que por lo tanto se encuentra de plazo vencido y total y absolutamente exigible. Que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada, demanda a Italven Compañía Anónima para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.661.666,28 Bs.), que es el valor de la prestación de los servicios prestados por su representada. En su petitorio expuso que la demanda para que cumpla las obligaciones contraídas o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) por concepto de modo adeudado; CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (161.666,28 Bs.), por concepto de zahoria técnica en la ejecución de la obra de construcción de puntos de expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, que es el saldo deudor de la estimación de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.), cantidad ésta que se obtiene como saldo al restar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) al valor total contrato de servicios que es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.), las costas y costos y la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.661.666,28 Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de reposición.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. Opuso la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que en el encabezamiento de la demanda, se evidencia que quien actúa en nombre de la Sociedad Mercantil actora es el ciudadano Carlos Eleazar Hernández Peña, quien se atribuye la cualidad de presidente de la actora, pretendiendo con ese carácter representarlo en juicio. Que de la lectura del acta constitutiva de la empresa demandante se evidencia que se previene la figura del representante judicial e indica la cláusula trigésima del contrato societario, que la sociedad tiene un representante judicial que es de libre nombramiento y remoción de la asamblea y permanecerá en el cargo hasta tanto sea sustituido por la persona que designe la asamblea. Que la cláusula indica textualmente que “el representante judicial es el único que funcionario, además de los apoderados debidamente constituidos y de las excepciones establecidas en la ley, con facultades suficientemente amplias para representar judicialmente a la sociedad y en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la sociedad debe practicarse en la persona que se designe para desempeñar dicho cargo”. continuó exponiendo que el mencionado ciudadano Carlos Eleazar Hernández Peña, no exhibe la cualidad de representante judicial de dicha sociedad mercantil, ni se encuentra constituido debidamente como su apoderado, ni está inmerso en alguna en alguna excepción establecida en la ley, por lo que no puede representar judicialmente a la empresa demandante por no tener la representación que se atribuye. Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que no tiene ésta representación la menor idea de los hechos de los que extrae la parte actora el contrato de marras y que aun en el supuesto negado y jamás admitido de que el mismo fuera válido y vinculara a la empresa Italven C.A., el libelo de la demanda carece de las mas elementales explicaciones de la forma en la que la parte actora cumplió su parte del supuesto contrato. Que pretende postular al contrato como si se tratase de un titulo monitorio o inyuctivo que aparejara ejecución, cuando realmente es, en todo caso, un contrato bilateral que impone obligaciones a ambas partes, careciendo el libelo de la narración de cuales son esas obligaciones y de que forma la cumplió la demandante, a los fines de que su representada verifique si es que acaso recibió los servicios que se supone que cumplió, y que es el único modo de reclamar el cumplimiento recíproco de una obligación, aunque la misma sea como lo es, inexistente. Finalmente opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo que su representada ha incoado una demanda de nulidad de contrato de servicio, en contra del negocio jurídico contenido en el documento de fecha 24 de mayo de 2010, que es precisamente el contrato que la parte actora de este juicio pretende hacer cumplir. Que es evidente que no es posible cumplir ni hacer cumplir un contrato cuya existencia se halla entredicha en otro procedimiento, el cual fue incoado con posterioridad a éste en virtud de que fue a tal modo la mala fe que acompañó a esa negociación, que la misma se verificó a espaldas de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Italven, C.A., la cual era la que quedaba obligada en ese contrato, por una suma de dinero astronómica. Que apenas tuvo conocimiento su representada de la existencia del contrato inválido, demandó su nulidad ante ésta misma circunscripción judicial, apoyándose en razones como la falta de consentimiento en la suscripción del contrato, pues al pie del mismo firma el ciudadano Ramón Enrique Rodríguez Luján, con el sedicente carácter de representante de su mandante, Italven C.A., cuya Junta Directiva ni Asamblea General, no tenía la menor idea de la existencia de ese contrato; y que para acreditar esa supuesta representación, el ciudadano mencionado, exhibe el poder de simple administrador que le confiriera Italven, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado en fecha 15 de junio de 2009, bajo el Nº 86, Tomo 69, y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 14 de julio de 2009, bajo el Nº 08, protocolo Tercero del Tercer Trimestre. Que resulta que ese poder, para el momento de la firma del contrato, fue revocado mediante un documento que fue que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado en fecha 27 de noviembre de 2009 bajo el Nº 50, Tomo 120, y posteriormente registrado, cumpliendo con las formalidades de ley, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia el 10 de diciembre de 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre. Que por otro lado, conforme lo disponen los estatutos de su representada, en la cláusula décima segunda ordinal cinco, entre los deberes y atribuciones de la junta directiva se encuentra autorizar la celebración de los contratos. Que ello supone que antes de que el ciudadano mencionado celebrara el supuesto contrato de servicios con Delproin, C.A., aquel debía solicitar la autorización de la junta directiva de Italven, C.A., conformada por dos administradores y que dicha junta directiva debía aprobar este contrato, lo cual en todo caso jamás habría ocurrido dado el carácter de leonino que el mismo exhibe. Que en consecuencia resulta nulo y así lo demandaron en el juicio cuya nulidad se pretende hacer valer. Que estos argumentos son propios de la demanda de nulidad de contrato, en el que figura como parte demandada el ciudadano Ramón Enrique Rodríguez Luján y la Sociedad Mercantil Delproin, C.A., pero que viene al caso reproducirlos para ilustrar al Tribunal de la necesidad que aquel juicio de nulidad se resuelva con previsión a éste, pues una vez se declare la nulidad del contrato, será evidente la obsolencia de esta demanda, cuya tramitación deberá suspenderse antes de llegar al estado de sentencia, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aguardar hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de el.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. En cuanto a la cuestión previa del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el acta constitutiva de la empresa demandante establece que la administración y dirección de la compañía, estarán a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un director general; que el presidente es el órgano ejecutor de las decisiones de la junta directiva y que tiene especialmente la atribución de representar a la compañía ante los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales; asimismo expuso que la sociedad tiene un representante judicial quien es de libre elección y remoción de la Asamblea y permanecerá en el cargo hasta tanto sea sustituido por la persona que designe la Asamblea y que el representante judicial es el único funcionario; además de los apoderados debidamente constituidos y de las excepciones establecidas en la Ley, con facultades suficientemente amplias para representar judicialmente la sociedad. Que el presidente de la empresa actora está facultado para representar a la empresa conforme a los términos de la cláusula octava, del Documento Constitutivo Estatutario y que sustituyó y otorgó poder apud acta a los Abogados Carlos Eleazar Hernández Rodríguez y Miguel Ángel Castro Rodríguez con expresas atribuciones para demandar y ejercer la representación de la empresa en el presente juicio. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que en el libelo fueron llenos todos los extremos legales a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a las pretensiones que se reclaman, están claramente señaladas en el libelo y son de total conocimiento de la demandada y que en lo respecta a las terminologías técnicas de la ingeniería de detalle, la demandada las conoce plenamente por cuanto se encuentran señaladas en el contrato suscrito entre ésta y PDVSA Petróleos, S.A. y que tampoco señala la demandada específicamente ningún vicio de forma porque no viola ninguna de las disposiciones establecidas en el artículo 340 ejusdem. Que en relación a la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial la parte demandada no señala ninguna especificación que se tenga al respecto que haga presumir o que le de certeza a la excepción opuesta y que no basta con que se diga que se intentó una acción de nulidad por ante esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Enero de 2011, apoderado demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la solicitud de exhibición de documentos
En fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la admisión de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I.
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, “la ilegitimidad del actor” (sic), por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
3°. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (negrillas del Tribunal)

Se observa que, el numeral trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.
Sin embargo, de lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que este aduce el segundo de los supuestos indicados ut-supra, exponiendo que el mencionado ciudadano Carlos Eleazar Hernández Peña, no exhibe la cualidad de representante judicial de dicha sociedad mercantil, ni se encuentra constituido debidamente como su apoderado, ni está inmerso en alguna en alguna excepción establecida en la ley, por lo que no puede representar judicialmente a la empresa demandante por no tener la representación que se atribuye.
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte promovió el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil DELPROIN, C.A., el cual riela en el expediente a los folios 19 al 41, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada de autos, y de la que se observa en su cláusula décima segunda lo siguiente:
“Décima Segunda: el presidente es el órgano ejecutor tiene especialmente las siguientes atribuciones: 1) Representa a la Compañía ante los organismos Públicos y Privados, nacionales e internacionales; 2) Preside las Asambleas (omisis)” (negrillas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas”

Asimismo, se evidencia del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil actora, realizada en fecha 31 de mayo de 2006, que se ratificó como presidente de la misma al Ciudadano Carlos Eleazar Hernández Peña, quien en nombre de la Sociedad Mercantil Delproin, C.A., debidamente asistido del Abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, interpuso la presente pretensión, por lo que, de conformidad con lo establecido en la cláusula preinserta tiene la atribución expresa de representar a la compañía ante los organismos públicos, siendo que en el presente caso, la parte demandada no procedió a demostrar que el ciudadano mencionado no tiene representación que se atribuye, por lo que debe ser desechada tal defensa. Así se decide.
II.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que el mismo carece de las mas elementales explicaciones de la forma en la que la parte actora cumplió su parte del supuesto contrato. Que pretende postular al contrato como si se tratase de un titulo monitorio o inyuctivo que aparejara ejecución, cuando realmente es, en todo caso, un contrato bilateral que impone obligaciones a ambas partes, careciendo el libelo de la narración de cuales son esas obligaciones y de que forma la cumplió la demandante, a los fines de que su representada verifique si es que acaso recibió los servicios que se supone que cumplió, y que es el único modo de reclamar el cumplimiento recíproco de una obligación, aunque la misma sea como lo es, inexistente.
A tal efecto, es necesario hacer referencia al contenido del numeral 5° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el preinserto, en concatenación de éste con lo expuesto, y del análisis de las actuaciones procesales, éste Juzgador evidencia del escrito de reforma de la demanda, que el abogado asistente de la parte demandante expone que su presentada, suscribió un contrato de prestación de servicios para la Ingeniería de detalles, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, así como construirlos hasta el cierre final de la obra contratada, que Italven Compañía Anónima suscribió con la empresa petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), bajo el Nº 4600027531 cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle e inspección de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy. Que la contratación no equivaldría a una cesión parcial, ni total del contrato de obras suscrito entre PDVSA Petróleos S.A. e Italven Compañía Anónima. Que el precio estipulado entre Italven Compañía Anónima y su representada Delproin, C.A., en el contrato de servicios, fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.). Que su representada e Italven Compañía Anónima convino expresamente en el contrato verbal de prestación de servicios objeto de la demanda desde el 15 de agosto de 2008, señalando expresamente que la ingeniería de detalles fue determinada en dossieres, los cuales fueron presentados y entregados a la contratante Italven Compañía Anónima y reconocidos por la misma como satisfactorios. Que en cuanto a la asesoría técnica en la ejecución de la obra, han sido ejecutadas con regularidad y a satisfacción de Italven Compañía Anónima. Que de igual manera Italven Compañía Anónima, le comunica a la Sociedad Mercantil Delproin, C.A., que en virtud del contrato suscrito entre ellas, la contratación original entre Italven Compañía Anónima y PDVSA Petróleos, S.A., queda íntegramente sujeta a las normas jurídicas y de contratación suscrito entre ambos factores, es decir, entre Italven Compañía Anónima y PDVSA Petróleos, S.A. Que en el contrato, en cuanto a la ingeniería de detalles en su face de proyecto Italven Compañía Anónima, conviene expresamente que le fue entregado satisfactoriamente y en el plazo indicado y que en cuanto a la asesoría técnica, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, Italven Compañía Anónima, declaró que ha sido satisfactoria la prestación del servicio por parte de su representada Delproin, C.A. Que expresamente su representada e Italven Compañía Anónima, convinieron en que el precio del Servicio por Ingeniería de Detalle era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) y que el pago se realizaría dentro de los 6 meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009; que por lo tanto se encuentra de plazo vencido y total y absolutamente exigible, y que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada, demanda a Italven Compañía Anónima, con lo que se evidencia la narración de los hechos que impone el citado artículo adjetivo, pero sin embargo, no se evidencia que narra la relación de los hechos en el sentido de que no especifica como se produjo el incumplimiento supuesto de la demandada de autos, ni mucho menos como su representada cumplió sus obligaciones contraídas; por lo cual, aun cuando posteriormente fundamentó su pretensión en las cláusulas Séptima y Novena y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, con lo cumplió con establecer los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y finalmente concluyó en su petitorio que la demanda para que cumpla las obligaciones contraídas o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 2.500.000,oo Bs., por concepto de modo adeudado; 161.666,28 Bs., por concepto de asesoría técnica en la ejecución de la obra de construcción de puntos de expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, que es el saldo deudor de la estimación de la cantidad de 1.000.000,oo Bs., cantidad ésta que se obtiene como saldo al restar la cantidad de 2.500.000,oo Bs. al valor total contrato de servicios que es la cantidad de 3.500.000,oo Bs., las costas y costos y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de 2.661.666,28 Bs., esto no es suficiente y no resulta evidente que la representación judicial de la parte actora narrado con claridad la relación de los hechos que dieron origen a su demanda, en razón de lo que debe ser declara con lugar la cuestión de previo pronunciamiento invocada. Así se decide.
III.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)”

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial, exponiendo que su representada ha incoado una demanda de nulidad de contrato de servicio, en contra del negocio jurídico contenido en el documento de fecha 24 de mayo de 2010, que es precisamente el contrato que la parte actora de este juicio pretende hacer cumplir y que apenas tuvo conocimiento su representada de la existencia del contrato inválido, demandó su nulidad ante ésta misma circunscripción judicial.
Sin embargo, de lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo anteriormente trascrito, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante no promovió ni demostró la existencia de tal juicio de nulidad alegado, y siendo que no se evidencia tal hecho en las actas procesales que conforman la presente causa, mal puede quien esto decide, declarar procedente la cuestión previa de prejudicialidad invocada, por cuanto la parte promoverte de la misma no aportó medios de prueba para demostrar su existencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil;
2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y
3. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 ejusdem, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por DELPROIN, C.A., contra la Empresa ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, se advierte que al haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, esto es, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, en el término de 05 días a contar del presente pronunciamiento, y en defecto del cumplimiento de la actividad prescrita, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de ese texto normativo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,
OERL/mi