REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000036

PARTE DEMANDANTE: KANDDY WILMARYS MENDOZA PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.275.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marialejandra Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.159.

PARTE DEMANDADA: MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y ROGER EDUARDO YPPOLIH (este último sin representación judicial que conste en autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.014.427 y 13.774.192, respectivamente; ambos de este domicilio, y contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nº 2.134 y 2193, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.: Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

TERCERO ADHESIVO: MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.562.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: Alejandra Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.261.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENINTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO (Cuestión Previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la parte demandada le causó daños y perjuicios a su poderdante, provenientes estos de accidente de tránsito.
En fecha 13 de mayo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a los co demandados, ciudadanos Mario Migliorelli y Roger Ypolih, defensor judicial que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana Morella Migliorelli, asistida de abogada, presentó escrito de tercería adhesiva, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem al codemandado, ciudadano Mario Migliorelli, defensor judicial que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Alegó la prescripción de la acción.
En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada Marialejandra Carrasquero, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Alejandra Rodríguez presentó escrito de cuestiones previas. Expuso que opone la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil exponiendo por cuanto aun no se ha decidido en el expediente Nº 13F4-1202-08 (CB-105-08), el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual es vinculante para la continuación de éste proceso a la hora de determinar responsabilidad alguna. Alegó la prescripción de la acción. Contestó al fondo la demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, la abogada Marialejandra Carrasquero presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, exponiendo que no existe argumento penal alguno que incida en la presente decisión y que no existe elemento en la investigación penal que requiera la suspensión de la presente causa. Rechazó la prescripción de la acción. Expuso alegaciones sobre los demás aspectos de fondo.
En fecha 16 de junio de 2011, la abogada Alejandra Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 21 de Junio de 2011, se libró oficio signado con el Nº 579, al Fiscal cuarto del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Como quiera que la co-demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por los promoventes de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que opone la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aun no se ha decidido en el expediente Nº 13F4-1202-08 (CB-105-08), el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual es vinculante para la continuación de éste proceso a la hora de determinar responsabilidad alguna, en razón de lo cual este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato de la propia promovente de la cuestión previa, aun cuando no se recibió respuesta del oficio enviado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara que la causa que aduce se encuentra en el Ministerio Público y siendo que no se evidencia que se haya iniciado un juicio en sede jurisdiccional penal, (en cuyo caso habría que dilucidar si están dados los supuestos legales para la procedencia de una cuestión prejudicial), no existe en el presente juicio la mencionada cuestión prejudicial penal alegada y la misma debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana KANDDY WILMARYS MENDOZA PERAZA, contra los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y ROGER EDUARDO YPPOLIH, y la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución del Tribunal, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi