REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001790


DEMANDANTE: SISELA LARA COLMENARES, ANTONIO RAFAEL LARA MEDINA CLARET INMACULADA ALVARADO Y SINTRIA DEL CARMEN LARA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.759.147, V-4.730.362, V-11.583.960 Y V-7.463.732

APODERADO DEMANDANTE: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085

DEMANDADO: OSCAR FERMIN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.607.792

APODERADOS DEMANDADO: Abogados CESAR GIRON FADEL y BRIGITH PIÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.083 y 108.802

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESION
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de interdicto, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el Barrio La Ceiba Sur de Quibor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara que mide aproximadamente de DOS MIL SEISCIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (2.699,05), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 73,74 con la empresa de muñequear. Por el SUR: en línea de 72,24 metros con calle en proyecto. ESTE: en línea de 35,9 metros con sucesión Rodríguez. OESTE: en línea de 43 metros con carretera Quibor Cuara. Que esa propiedad la fundaron según consta en planilla sucesoral emanada del departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda. Que según afirmaciones de la parte actora han venido durante 30 años pagando los impuestos municipales de este terreno. Que dicha posesión la han venido ejerciendo con el mantenimiento de cercas divisoria, limpieza del terreno, renovación periódica de cercas, en forma publica, pacifica y siempre con animo de dueños, sin perturbación de ninguna especie. Que según afirmaciones de la parte actora el día martes 23 de marzo de 2010 como a las 8:00 a.m. el señor Oscar Chirinos aprovechándose que era semana santa, se introdujo en el terreno con un grupo de obreros de la construcción, tumbando las cercas de alambre de puas, quita de forma salvaje los estantillos de madera y procede violentamente a construir unas bases con cabilla y concreto y paredes de bloques. Que el día 14 de abril del 2.010 la Notaria Publica de Quibor realizo una inspección extrajudicial y dejaron constancia del lote de terreno, que dentro de los limites del terreno existen personas laborando, existen escombros y huecos que se notan recién hechos. Que de igual forma dejaron constancia de la existencia de una estructura para construir una pared de bloques y que los trabajadores respondieron que trabajaban por órdenes del Sr Chirinos. Que después de ese acto despojatorio se les ha imposibilitádsele entrar al terreno puesto que el despojador cerco dicho terreno con paredes de bloques sobre vigas de concreto y cabilla. Que las actuaciones realizadas por le señor Oscar Chirinos constituyen un despojo de la posesión legitima que venían ejerciendo. Que interpone formalmente interdicto de despojo de la posesión. Que fundamento su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que estimo la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la causa en razón a la cuantía. En fecha 12 de mayo de 2010 la parte actora apelo del auto. En fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal niega darle curso a la apelación planteada por no ser este el medio idóneo y se remitió a la URDD para ser distribuidos entre los Juzgados del Municipio iribarren.
En fecha 04 de junio de 2009 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declaro incompetente por la materia y se ordeno remitir el expediente a el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito.
En fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declaro que la competencia correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 20 de julio de 2010 se admitió la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2010 la parte actora solicito se decretara la restitución de la posesión y se citara al demandado siendo la misma negada en fecha 15 de octubre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el Alguacil Consigno compulsa de citación sin firmar. En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez para llevar a cabo la citación siendo acordada en fecha 29 de noviembre de2010.
En fecha 19 de enero de 2011 se agregaron a los autos actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Jiménez.
En fecha 20 de enero de 2011, compareció al tribunal el ciudadano Oscar Fermín Chirinos para conferirle poder apud-acta a los abogados Cesar Rafael Giron y Brigith Piña. En esa misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2011 la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas y en fecha 25 de enero de 2011 los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de prueba, siendo admitidas el 26 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011 el abogado de la parte actora impugno e informo que desconoce los documentos que rielan el los folios 120 al 122; del 124 al 131; el 160: el 162 al 169 y ratificó el valor probatorio de la inspección y de las copias que rielan en los folios 13 al 38, de igual forma solicito se practicara el cotejo con el documento original.
En fecha 31 de enero de 2011 el Alguacil consigno boletas de citaciones firmadas de los Ciudadanos: Javier Delgado, José Luís Jiménez, Javier Antonio Sequera García, Luís Manuel Erice, Edgardo Adán Aponte García, Luís Rafael Vegas, Arquímedes Torres Arguelles y Daysi Milagreo Angulo Duran. En esa misma fecha el Tribunal dicto auto complementando el auto de admisión de pruebas.
En fecha 03 y 04 de febrero de 2011, se escucharon las declaraciones testifícales de los ciudadanos Luís Rafael Vegas, Javier Antonio Delgado Brito, Luís Manuel Erice y Javier Antonio Sequera García.
En fecha 18 de febrero de 2011, se agregaron oficios empandado del Juzgado del Municipio Jiménez.
Vencido el lapso de Evacuación de Prueba, se fija lapso para informe acto al cual ambas partes presentaros sus escritos de informes en fecha 23 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdíctales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo, pues a él corresponde esa carga.
A fin de establecer la pertinencia de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, conviene poner de manifiesto que la demandante durante el lapso correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1. Planilla Sucesoral emanada del departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda Nº 792 de fecha 22-07-1994, planilla sucesoral Nº 434 y 431 de fecha 26-04-1994, planilla sucesoral Nº 1.408 de fecha 01-03-54 y planilla sucesoral Nº 639 de fecha 03-11-2006, de las que puede colegirse la satisfacción de la declaración del impuesto sobre sucesiones, hecho imponible que tiene su causa en el deceso de un causante, pero que si bien pudieran revelar presunciones acerca de la propiedad del inmueble allí especificado, en modo alguno transmite al sentenciador la certeza de la identidad inmobiliaria o aún que se haya ejercido efectivamente la posesión sobre el bien cuya restitución en la posesión se pretende;
2. Respecto a los recibos de pago de impuestos municipales emanados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Si bien al valorar estas instrumentales puede colegirse que ellas pertenecen a la especie de documentos públicos administrativos, debe aclararse que está preordenados a demostrar la satisfacción del pago del impuesto municipal a la propiedad inmobiliaria recaudado por ese Municipio, pero tampoco son demostrativos de la situación fácticva constitutiva de la posesión;
3. Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez; en fecha 14-04-2010, misma que por haber sido obtenida de manera extrajudicial no es susceptible de surtir efectos dentro de la contienda judicial, habida cuenta que en su evacuación no tuvo ocasión de participar en modo alguno la parte contra quien pretende hacerse valer;
4. Declaración de testigos en justificativo judicial que este Tribunal desecha en virtud de no haber podido ejercer el control en su evacuación la parte querellada.
5. Las testimoniales de los Ciudadanos: Manuel de Jesús Marin, Leopoldo José Freitez, Rodolfo Policarpio Ramos, Luís Ramón Castillo, Hilder Antonio Pérez, José Estanislao Mendoza y José Etanislao Rodríguez, las cuales no fueron evacuadas a lo largo del proceso.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes:
1. documento de venta autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 20-11-2008, Nº 1, Tomo 219.
2. documento de venta registrada por ante el Registro Publico del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 08-09-2009, documento registrado con el Nº 2009.83, asiento principal 2 del Inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.8.2 y corresponde l Libro de Folio Real del año 2009.
3. documento de venta registrado por ante el Registro Publico del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12-01-2009, documento registrado con el N° 2009.83, asiento principal 1 del Inmueble matriculado con el N° 357.11.3.8.2 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009
Las documentales anteriormente mencionadas tiene el carácter de instrumento auténtico, la primera de las enumeradas, y públicos los dos últimos conforme lo prevén los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin que se haya enervado su valor probatorio debe reputarse que ellos hacen plena fé. Sin embargo, del texto de ellos se evidencia que el objeto de su promoción es demostrar la titularidad o propiedad que sobre el bien objeto de litigio alega tener el promovente; y tratándose la presente pretensión de un interdicto por despojo en donde el tema debatido es la posesión despojada presuntamente por el querellante y no de una pretensión reivindicatoria donde se discute la propiedad, razón por la cual al no aportar nada útil al proceso se desechan dichos medios probatorios
De igual manera, trajo a los autos:
1. factura de fecha 23-04-2010, Nº 02010VC0910812, de cancelación de servicio Hidrolara.
2. factura de fecha 28-04-2010, N° 02010AC0911595 de solicitud de servicio de Hidrolara
3. presupuesto incorporación cliente de hidrolara de fecha 27-05-2010.
4. facturación de fecha 23-09-2010, Nº 02010fc0194/942, de cancelación de servicio de Hidrolara.
5. factura Nº 02011FC0131979 de fecha 05-01-2011 de Hidrolara
6. inspección por solicitud de servicio Nº 3210620 de fecha 19 de octubre de 2010.
Tales instrumentales deben ser ponderadas en función del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
De la transcripción que antecede se puede concluir que las notas de consumos, recibos dan cuenta de que la persona que aparece afiliada a ellas, recibe una prestación del servicio de la compañía que emite tal nota de consumo, pero en modo alguno ello puede extraerse de ellos que se ejerce la efectiva posesión sobre un inmueble en particular.
Por otra parte, promovió la querellada una serie de instrumentales que a los fines de sistematizar su valoración pudieran agruparse así:
1. certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
2. mensura de la dirección de catastro del Municipio Jiménez de fecha 14/11/2008
3. permiso Municipal de construcción Nº 90-2009 de fecha 06-10-2009 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez.
4. permiso de limpieza de maleza baja y alta de fecha 06-10-2009, otorgado por la Alcaldía del Municipio Jiménez.
5. constancia de la Dirección de Catastro del Municipio Jiménez de fecha 22-09-2010
6. recibo de pagos Municipales Nº 100173 de fecha 07-01-2009 desde el año 2005-2008.
7. recibo de pagos municipales Nº 100176 de fecha 07-01-2009 del año 2009, a nombre de la Sucesión en fecha 07-01-2009
8. recibos de pagos municipales Nº 190659 de fecha 24-09-2010 del año 2009 a nombre de Nancy Omaira Ramos de cancelación de la Tasa de Zonificacion.
9. recibo de pagos municipales Nº 190326 de fecha 22-09-2010, recibo de caja de cancelación de zonificacion.
De igual manera, los instrumentos previamente aludidos, se hallan en el marco de laa decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe considerarse se trata de instrumentos públicos administrativos, a través de los cuales la administración a cargo de su emisión ha ponderado las condiciones necesarias por el otorgamiento de un permiso o concesión, según el caso, pero tampoco revelan a este Juzgador que se haya ejercido en modo indudable la posesión exigida en la ley para que prospere la demanda de autos, razón por la cual igualmente se desechan dichas probanzas.
Ahora bien, respecto a las:
1. constancia de fecha 23-02-2010 emitida por la Junta Parroquial Coronel Mariano Peraza, La Ceiba-Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
2. constancia de ocupación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal de la Ceiba Sur, LA 060402 R.L, de la parroquia Coronel Marino Peraza de Quibor de fecha 26-02-2009.
Se hace necesario transcribir el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán res ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial
En ese sentido, tratándose de dichas documentales de documentos privado emanado de tercero que no son partes en este proceso, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, en defecto de lo cual se desechan las citadas pruebas por ser ilegal su promoción.
Un análisis de las testimoniales de los ciudadanos Luís Rafael Vegas, Javier Delgado, Luís Manuel Erice, Javier Antonio Sequera García aportadas por la querellada arroja que las respectivas deposiciones versaron sobre la acreditación de la propiedad de la que dicen ser titulares parte querellada, cuestión esta no debatida en el presente proceso por lo que se desechan las referidas testimoniales.
Finalmente, es de advertir que dentro de la fase procesal correspondiente, la representación judicial de la querellada trajo a los autos:
1. solicitud dirigida a la Ciudadana Rosa Virginia Arrieta, Directora Estadal Ambiental Lara de fecha 22 de septiembre de 2010.
2. notificación para las labores de limpieza de vegetación mediana y baja ante el Directa Estadal Ambiental Lara D.E.A. Lara; Ing. Rosa Virginia Arrieta de fecha 22 de septiembre de 2010; firmada por el T.S.U. Edgar Pérez Jefe de Área Administrativa Nº 4 Yacambu Quibor.
3. solicitud de permiso para limpieza de maleza baja, mediana y alta realizado a la Ing. Carmen Esposito Directora Estadal del Ambiente Lara, de fecha 14-10-2009.
4. solicitud de permiso de Acreditación Técnica del Estudio del Impacto Ambiental.
5. solicitud de permiso para limpieza de maleza baja, mediana y alta
6. respuesta del Ministerio del Poder Popular para el ambiente; oficio 069, de fecha 21-10-2009
7. requerimiento a CORPOLEC (ENELBAR), de fecha 05-10-2010.
Con respecto a dichos medios este Tribunal los desecha por ser manifiestamente impertinentes, puesto que a parte de no demostrar en modo alguno la posesión que dice tener el promovente, tampoco pueden ser apreciadas en razón del principio de derecho probatorio conforme al cual “nadie puede crear prueba a su favor”.
De acuerdo con el análisis precedente, puede arribarse a la conclusión, sin ningún género de dudas, que ninguna de las partes produjo los medios adecuados que permitieran llegar al Juez a la convicción de los hechos propuestos como fundamento del libelo ni de su contestación.
No obstante, tampoco escapa a quien suscribe que el onus probadi en esta clase de controversias está de cargo del querellante a quien la propia legislación sustantiva exige la demostración de su posesión, misma que debe ser es legítima en tanto sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (ex artículo 772 del Código Civil).
En ese orden de ideas, conviene poner de manifiesto cuanto establece la legislación adjetiva en su artículo 254:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(omissis) (destacado añadido)
En consecuencia de lo cual, si conforme han convenido las partes contendientes, resulta ser la querellada quien en la actualidad ejerce el hecho posesorio sobre el inmueble respecto del cual la actora se arroga un derecho, y como quiera que la actora en el presente no logró acreditar los extremos exigidos para la pertinencia de su reclamación judicial, ella debe ser desechada conforme se señala de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO DE LA POSESION, intentada por SISELA LARA COLMENAREZ, ANTONIO RAFAEL LARA MEDINA y SINTRIA DEL CARMEN LARA ALVARADO, contra el ciudadano OSCAR FERMIN CHIRINOS, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legalmente establecido para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,

OERL/merp