REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000121
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS DATA) presentada por los abogados JAVIER ROJAS y ANDREINA BARRETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.524 136.010 respectivamente, actuando como representantes de la Sociedad Mercantil CONTROLES LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 21, Tomo 3-A de fecha 10/04/1992 con posterior transformación según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 16, Tomo 14-A 20/08/1993, con fundamento en los Artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En ese sentido para este Tribunal se hace necesario traer a colación lo establecido por la sala constitucional en sentencia de fecha 14-03-2001, expediente Nº 00-1797, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso INSACA, C.A., en la que estableció lo siguiente:

Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta sala-que no por ello pierden vigencia y se hace inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UBCAB).

Omissis…

Ha sido criterio de esta sala, sostenido en fallo de 20 de enero y 1ª de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los Tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta sala constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Omissis…

Existiendo en el país una sala constitucional, especifica para conocer lo relativo a las infracciones de la carta fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplica las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

Y siendo que conforme al criterio antes señalado, se tiene que el conocimiento de la presente causa debe ser de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sea regulada la competencia en el presente asunto y conozcan del mismo. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero