REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-004499
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, CARLOS MILITO MARQUESANO, ANGELOMILITO MARCHESANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.381.782, 7.306.034 y 9.542.321, respectivamente y la sociedad de comercio INVERSIONES YACAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.992, inserta bajo el Nº 27, Tomo 17-A, representada por su Presidente, ciudadana CARMEN CARPENTIERI MILITO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.581
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, CARLOS MILITO MARQUESANO e INVERSIONES YACAMBU, C.A.: Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.493.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA AL CO-DEMANDADO ANGELO MILITO MARQUESANO: Ismar González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestión Previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de nulidad de asamblea, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 02 de diciembre de 1992, los ciudadanos Giuseppe Milito Savo, Alfonso Carpentieri, Angelo Milito Marquesano, Carlos Milito Marquesano y Angelo Milito Savo constituyeron una sociedad mercantil compuesta por un capital social de Diez Millones de Bolívares, mediante la suscripción de dos mil acciones comunes no convertibles al portador y con valor nominal de Cinco Mil (Bs.5.000) cada una, representada cada uno por los siguientes haberes Giuseppe Milito Savo (500 acciones), Alfonso Carpentieri (500 acciones), Angelo Milito Savo (500) y los ciudadanos Angelo Milito y Carlos Milito Marquesano doscientas cincuenta (250) acciones cada uno, lo que suma entre los dos quinientas (500) acciones, que el objeto de la sociedad era a los fines de administrar, comprar y vender bienes inmuebles, administrar inmuebles y condominios, desarrollar parcelamientos, entre otras funciones, para lo cual designaron una administración compuesta por un presidente y un vicepresidente, cuatro directores administrativos y un director gerente el cual dicho cargo recayó sobre su persona Julio César Milito López. Que toda esta composición accionaría se mantuvo así hasta que en fecha 26 de agosto de 1998, el ciudadano Giuseppe Milito Savo, actuando en nombre y representación del accionista Angelo Milito Savo y su cónyuge, hoy viuda, Rosa Mónaco de Milito, le cedieron y traspasaron 500 acciones que eran de su propiedad. Que asimismo consta en el libro de accionistas de la compañía en asiento de la venta o cesión, el cual a parte de estar firmado por el ciudadano Giuseppe Milito Savo, está firmado de puño y letra por Angelo Milito Savo. Continuó exponiendo que su condición de accionista de la compañía se pretende desconocer ya que no le convocan a ninguna Asamblea, que no lo incluyeron en el régimen de administración de la compañía, que no le informan la situación activa y pasiva de la compañía, que hasta incluso pretenden despojarlo de su condición accionaria al pretender reconocer a la cónyuge de su cedente o vendedor, sin demostrar ante el Registro Mercantil como Rosa Mónaco de Milito, viuda de su vendedor o cedente, llega a ser propietaria de 500 acciones, ya que no consta el modo de procedencia de este lote accionario. Que sería imposible demostrarlo, ya que fueron cedidas y vendidas a su representado. Que han llegado al punto de que incluso en fecha 25 de octubre de 2007, se notificó en la sede de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., que su representado ejercía su derecho a ser convocado personalmente a su costa de toda celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, mediante carta certificada de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio; que dicha notificación fue realizada con la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2007. Que asimismo, en el año 1998 se realizó otra operación por el ciudadano Giuseppe Milito Savo, quien le cedió a la Sociedad Mercantil Inversiones Milop, C.A., las 500 acciones que eran de su propiedad. Que en los primeros días del mes de noviembre de 2008, al revisar el expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A. por ante el Registro Mercantil, verificó que el 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 87, Tomo 70-A, se registró una copia privada de una Asamblea de accionistas que se celebró el 24 de octubre de 2007 en la cual asistieron como accionistas un representante de Alfonso Carpentieri, uno de Carlos Milito Marquesano y Angelo Milito Marquesano personalmente, pero que asimismo aparece la abogada Ileana Porteles Meza, quien actuaba como representante de Carlos Milito Marquesano y que supuestamente representaba también a Rosa Monaco viuda de Milito según carta poder que consigna en ese acto, pero que la misma no consta en el expediente del registro mercantil, quien le atribuye la condición de propietaria de 500 acciones, faltando el accionista Inversiones Milop, C.A., que es propietario de 500 accionistas ya que Giuseppe Milito Savo le cedió las acciones que le pertenecían en Inversiones Yacambú, C.A. Que del análisis del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú C.A., celebrada el 24 de Octubre de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de2007, anotada bajo el Nº 87, tomo 70-A, se observan varios vicios de nulidad que hacen a la asamblea nula de toda nulidad e ineficaz frente a los terceros. Que en el presente caso, en el encabezamiento del acta parece que nos encontramos ante una copia certificada de carácter privado, que hace la Presidente de la Compañía Carmen Carpentieri Milito y que el texto dice que “certifico que la copia a continuación transcrita es exacta del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por mi representada…”. Continuó exponiendo que el presidente de la compañía no estaba facultado para ello. Que asimismo consta en el registro mercantil donde reposa el expediente de la empresa, un acta notarial donde la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2007 a las 4:30pm deja constancia de varios puntos que ella incluye, pero que en acta o extracto del acta la asamblea comenzó a las 4:00, que según el decir de la actora, que como después de media hora de comenzada deja constancia de algo que no ocurrió en su presencia. Que en el estracto del acta que la presidente certifica como copia del libro, aparece firmada por los asistentes a la asamblea de accionistas, haciéndole creer al Registro Mercantil que se trata del acta de asamblea que está firmada por todos los asistentes, pero que es el caso que en el acta dice que la Dra. Ileana Porteles Meza consignó carta poder pero que en el registro mercantil no aparece, que no están las dos de ellas ni la del ciudadano Sergio Carpentieri, que supuestamente es otorgada por el ciudadano Alfonso Carpentieri y que por lo cual no merece fe pública y carece de los elementos necesarios para ser insertada ante el Registro. Continuó exponiendo que en el acta o documento inserto ante el registro mercantil se hace mención de una convocatoria que supuestamente había salido en el diario El Informador de esta Ciudad, en fecha 17 de Octubre de 2007, pero que no se evidencia dicha convocatoria en el acta o documento registrado. Que en la parte superior del presente escrito, consignó en original, la notificación que le hiciere su representada Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A., a los fines de ejercer su derecho a ser convocado por correo certificado en la dirección que allí señala, hecha en fecha 25 de octubre de 2007 y que el acta se registró el 27 de diciembre de 2007, que es decir que los administradores en el supuesto negado que fuere válida tal decisión, tuvieron tiempo de notificarlo y no lo hicieron. Que del acta inscrita en fecha 27 de diciembre de 2007 se evidencia que la intención de los asistentes fue la de otorgarle validez a una asamblea de accionistas que de conformidad con el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía y el Código de Comercio, violaba los mas elementales derechos legales y constitucionales, tales como el derecho de la propiedad, ya que se pretendió utilizar mediante una carta poder que jamás se consignó de una persona que no era accionista, que por demás nunca lo fue por lo menos del 100%, ya que nunca mostró ni consignó el acta de defunción de su esposo Angelo Milito Savo ni la declaración sucesoral de éste. Que en consecuencia al no estar presente el ciudadano Julio Cesar Milito López, accionista propietario de 500 acciones y faltar la presencia de la sociedad mercantil Inversiones Milop, C.A., faltaba el 50% de las acciones que componen el capital social de la empresa Inversiones Yacambú, C.A. y que por lo cual dicha asamblea viola la cláusula 12º del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, ya que constituyó y decidió la Asamblea con el 50% de las acciones que componen el capital social de la compañía y no con el 75% que dice la presidente que se encuentra presente. Fundamentó su pretensión en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 51 y 55 del la Ley del Registro Público y del Notariado y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 19, 266, 271, 272 y 277 del Código de Comercio y doctrina establecida por Francisco Hung Vaillant. Solicitó decreto de medida cautelar innominada. Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos Alfonso Carpentieri Annarummo, Carlos Milito Marquesano, Angelo Milito Marchesano, y a la empresa Inversiones Yacambú, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que declaren la nulidad absoluta e inexistente la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., celebrada el 24 de octubre de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 87, Tomo 70-A. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.).
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la anterior reforma de demanda.
En 28 de julio de 2009, a solicitud de la parte actora, se decretó medida cautelar innominada.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación al suscrito Juez.
En fecha 12 de Agosto de 2009, el suscrito Juez presentó informe de recusación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la recusación planteada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la apoderada demanda presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada demandada ratificó solicitudes presentadas en fechas 22/09, 27/10 y 08/12 de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal por mandato del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil ordenó un arresto de 15 días a los recusantes mencionados, quienes en fecha 23 del mismo mes y año solicitaron se dejare sin efecto tal mandato, consignando copia de oficio Nº 66 de fecha 25 de enero de 2010 y en fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal negó la solicitud en cuanto a librar nuevo oficio a nombre de las recusantes y declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto la referida medida.
En fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada demandada apeló del auto de fecha 15 de febrero de 2010, ordenando este Juzgado oírla en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado demandado consignó planilla de pago de multa y apeló del auto dictado en fecha 25/02/10, apelación a la que negó darle curso procesal, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal, Vista la diligencia que cursa a los folios 374 y 375, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal dejar sin efecto la orden de arresto emanada por cuanto consignó junto con la mencionada diligencia planilla de pago de multa impuesta, negó lo solicitado por cuanto el pago efectuado se realizó en contravención al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual se configuró el supuesto de hecho que dio origen a la orden de arresto librada por este Despacho, auto del cual apeló la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2010, la cual se ordenó escuchar en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, siendo que en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la orden de arresto decretada en fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 16 de julio de 2010, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Licenciado Genero Barrios, actuando como Administrador Ad Hoc consignó escrito, notificando que en compañía del Juez Ejecutor respectivo, quedó instalado en el cargo que fue designado en la dirección fiscal de la empresa demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, visto el escrito presentado por el Licenciado Genaro Barrios y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordenó librar boleta de notificación a la empresa demandada a fin de que se abstuviera de obstaculizar e impedir la función encomendada al Licenciado mencionado.
En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó oficiar a la Unidad de Seguridad y Coordinación de Enlace Policial, al departamento de Seguridad de este Palacio de Justicia y a la Comandancia de Fuerzas Policiales del Estado Lara, a fin de dejar sin efecto la orden de arresto dictada por este Tribunal en fecha 19/02/10.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19/02/10.
En fecha 24 de marzo de 2011, se designó defensora ad-litem a los ciudadanos Alfonso Carpentiere Annarummo, Carlos Milito Marquesano, Angelo Milito Marquesano, y a Inversiones Yacambú, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, este Juzgado tuvo por citados a los codemandados, ciudadanos Alfonso Carpentiere Annarummo, Carlos Milito Marquesano, y en fecha 08 de abril de 2011, su apoderado judicial, apeló del auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, a la cual se negó darle curso procesal en fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal dictó advirtiendo a las partes que por cuanto en la presente causa la co-demandada Inversiones Yacambú C.A., se encuentra a derecho e igualmente representada por sus apoderados constituidos, la representación judicial a ejercer por la defensora ad-litem designada, será únicamente en lo que respecta al co-demandado Angelo Milito Marchesano.
En fecha 03 de mayo de 2011, la defensora ad litem designada al codemandado Angelo Milito contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola.
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Carlos Pérez, actuando en representación de los codemandados Carlos Milito y Alfonso Carpentieri presentó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó la perención de la instancia. Opuso la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la acción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas caduca al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito. Continuó exponiendo que la demanda propuesta se interpuso para peticionar la nulidad de un acta de asamblea publicada por ante el Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2007 y que para la fecha en que se demanda a los socios, el 22 de junio de 2009, había caducado la acción y actuando en representación de Inversiones Yacambú, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem en concordancia con su artículo 340.5. Trascribió parte del vuelto del primer folio del capítulo 1 del libelo de la demanda, exponiendo que este expresa que “toda esta composición accionaria se mantuvo así hasta que en fecha 26 de agosto de 1998, el ciudadano Giuseppe Milito Savo, actuando en este acto en nombre y representación del accionista Angelo Milito Savo, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad no 7.380.659. y su cónyuge hoy viuda, la señora Rosa Mónaco de Milito, quien es italiana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. E-211.843, me cedieron y traspasaron 500 acciones que era de su propiedad, dicho documento se encuentra en el expediente de la causa marcado con la letra A” y expuso que de la lectura de dicho párrafo no se desprende con claridad las características del documento que le permitan ejercer su derecho a la defensa, lo cual aunado al hecho de que no lo acompaña en original le impide el ejercicio pleno de su defensa. Solicitó que sea aclarada dicha narración de los hechos, pues no se expresa si dicho documento fue autenticado o registrado, en cuyo caso ha debido mencionar los respectivos datos de la oficina pública, o si por el contrario el documento es de carácter privado y que tampoco señala si el documento consignado es en original, copia simple o certificada.
En fecha 19 de mayo de 2011, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada demandante presentó de subsanación de la cuestión previa del artículo 346.6 opuesta y escrito de contradicción de la prevista en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem, exponiendo que la demanda que dio origen a la presente causa fue consignada en la URDD no penal de Barquisimeto en fecha 09 de diciembre de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008. En esa misma fecha el abogado Carlos Pérez apeló del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, se declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 07 de junio de 2011, la apoderada demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de junio de 2011 y en esa fecha el abogado Carlos Pérez, actuando en representación de los codemandados Carlos Milito y Alfonso Carpentieri, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de junio de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera
siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Con fundamento a lo que debe ponerse de relieve que la representación judicial de la demandada indica de manera por demás tendenciosa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la demanda propuesta se interpuso para peticionar la nulidad de un acta de asamblea publicada por ante el Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2007 y que para la fecha en que se demanda a los socios, el 22 de junio de 2009, había caducado la acción, en razón de lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo de la Ley del Registro Público y del Notariado, establece de manera expresa:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
En ese orden de ideas, se observa que, ciertamente, el lapso de caducidad que se debe aplicar en el presente caso de Nulidad de Acta de Asamblea es el establecido en el preinserto 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Sin embargo, aduce la representación judicial de la parte demandada, que la demanda se interpuso en fecha 18 de Junio de 2009, y que fue admitida en fecha 22 de junio de 2009, siendo que con esto se refiere a la presentación y admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la actora de autos, pero la pretensión que dio origen a la presente causa fue propuesta en fecha 09 de Diciembre de 2008, y admitida en fecha 17 de Diciembre de ese mismo año, y siendo que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende se celebró en fecha 24 de octubre de 2007 y fue registrada en fecha 27 de Diciembre de 2007, evidentemente entre ésta fecha y la fecha de presentación del primigenio libelo de demanda (que conforme a los razonamientos que anteceden determina el efectivo ejercicio de la acción que enerva la caducidad) transcurrieron 11 meses y 18 días, es decir, menos de un año, que es lapso de caducidad establecido en la ley especial para solicitar la nulidad de un acta de asamblea, en razón de lo que carece de asidero la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y, en consecuencia, debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, contra ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, CARLOS MILITO MARQUESANO, ANGELO MILITO MARCHESANO, y contra la sociedad de comercio INVERSIONES YACAMBU, C.A., representada por su Presidente, ciudadana CARMEN CARPENTIERI MILITO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, proponente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|