REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000250

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.121.519 debidamente asistido por el abogado EDUAR ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.890

PARTE DEMANDADA: FRANZULY COROMOTO LEON VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.958.714, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, previamente identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de Abril de 1986 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, con la ciudadana Franzuly Coromoto León Valenzuela. Que fijaron su domicilio conyugal en ese Municipio. Que convivieron en principio en un ambiente de cordialidad y afecto hasta que a principios del año 1.992 se produjeron desaveniencias y desacuerdos entre los cónyuges. Indica que en fecha 08 de enero de 1.992 llegó a su casa y encontró desorden y sus cosas personales tiradas, concluyendo que su esposa se había ido de la casa y él permanecía en ella.
Continuó exponiendo que de su unión procrearon dos hijas de nombre Wendy Joselyn y Fanny Joselyn (en la actualidad mayores de edad), pero que no adquirieron bienes. Que por lo anterior, demanda a la ciudadana Mayeli Josefina Castillo Riera con fundamente en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 16 de Abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 07 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada en la presente causa. Así como el día 23 de ese mismo mes y año se agregó a los autos la constancia de notificación del Ministerio Público
En fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, en el que se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demandada tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, insistió en la continuación del proceso.
En 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del agotamiento del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de él.
En fecha 09 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para dictar el fallo de mérito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En el presente juicio de divorcio ordinario, la parte demandada, no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión debe reputarse como contradicción de los hechos constitutivos de la pretensión en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
De ello puede colegirse, que a despecho del silencio observado por la parte demandada en el decurso del proceso, ello no relevaba a la actora de la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues tal es la carga de aquel litigante que pretenda acreditar válidamente hechos en el proceso, es decir, llevar al Juez la convicción d ela ocurrencia de los hechos en la forma como fueron estructurados en el libelo de demanda, en defecto de lo cual debe ser desechada la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ RAGA, contra la ciudadana FRANZULY COROMOTO LEON VALENZUELA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se ordena la notificación del fallo por haber sido proferida la sentencia fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/