REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002266

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MORALES CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN SERVANDO MENDOZA Y NIL JOSE MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.240 y 63.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO COLMENARES FONSECA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.088.131, en su carácter de representante legal y Director de la compañía AUTOPLUS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 2004, bajo el No. 56, Tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leandro Arturo Ansart Rangel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.756

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que Consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Número 26868912 (C2N3MNV367559-1-1) de fecha 28 de Diciembre del 2007, que su representado es legitimo propietario de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PLACA: 133XHW; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: MNV367559; MODELO: KODIAK; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARRROCERIA: C2N3MNV367559; Nro. de EJES: 2; TARA 4200, CAPACIDAD DE CARGA: 8400 KGS. SERVICIO: PRIVADO, adquirido para ser utilizado, como instrumento de trabajo en una ferretería de su propiedad denominada Ferretería Lalo de Urdaneta ubicada en la población de Siquisique, para los fletes de los artículos por sus clientes, transporte de carga de materiales e insumos propios de su actividad comercial, y la prestación de servicio de transporte por todo el territorio nacional, mediante contrataciones entre particulares, personas naturales, jurídicas, institutos autónomos, organismos públicos y privados. Que para la seguridad y resguardo del bien de su propiedad suscribió contrato de Afiliación con la Empresa Autoplus C.A., identificado con la nomenclatura F-12-0711-00023 de fecha 07 de Noviembre de 2006, con vigencia desde esa fecha hasta el 07 de noviembre de 2007, emitiéndose en esa oportunidad recibo Nº 2006-00109 por concepto de pago de primer año de la póliza por un total de SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.051.584,oo Bs.) asignándole en esa oportunidad al vehículo un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,oo Bs.). Que el contrato fue renovado por un período igual comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2008, mediante contrato Nº 2007-00519, pagado en su totalidad por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (6.986.624,oo Bs.). Que se le hizo la advertencia que a partir de la fecha de vigencia del contrato, el afiliado se comprometía a instalar 02 sistemas de seguridad, mecánico y eléctrico, amparado bajo el contrato en referencia, en un plazo no mayor de 8 días continuos, a partir de la fecha de cancelación y que pasado este lapso el vehículo quedaría sin cobertura por robo o hurto. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, le fueron instalados al camión los 2 sistemas de seguridad requeridos, por la empresa Eléctrica Chirinos, sistema reforzado posteriormente con Freeskey instalado por la empresa Connan Alarma C.A., en la ciudad de Barquisimeto el 10 de junio de 2007, según factura control Nº 0026. Que al año siguiente cuando se hizo la renovación de la póliza y se reinspeccionó el camión no se hizo ninguna objeción u observación, en razón de lo cual y a pesar de la depreciación sufrida por el camión se incrementó el valor del vehículo a la cantidad de 88.000.000,oo Bs., con la novedad de que Autoplus C.A. se le hizo la referencia para acudir a la Empresa Audio Movil, donde le sería instalado el sistema satelital, resultando imposible cumplir con ese requerimiento, ya que la empresa contratada por la aseguradora para ejecutar estos servicios, donde fue remitido con la respectiva orden, no instalaba ese sistema a vehículos con motor a gasoil como en su caso. Que esta circunstancia fue notificada por el asegurado a la aseguradora mediante comunicación escrita de fecha 19 de noviembre de 2007, recibida según sello húmedo de fecha 25 de noviembre de 2007, sin que se tomaran las previsiones del caso, como era remitirle a otra empresa donde si se prestara este servicio. Continuó exponiendo que el día 27 de Noviembre del 2007, cuando el camión era conducido por el ciudadano ASDRUBAL GONZALEZ GUTIERREZ, en compañía del ayudante ALBERTH JULIO RIVERO PALMERA, en ocasión de sus actividades cotidianas de trabajo, y se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, a la altura de la estación de Servicios Varsoque, siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana, resultaron víctimas de un atraco, despojándolo los delincuentes bajo amenaza de muerte de sus documentos personales y que como debido al sistema eléctrico, el camión se apagaba decidieron llevárselos y luego los dejaron botados amordazados, interponiendo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICP) en los términos como quedó registrada bajo el No. 595431. Que una vez consignados los recaudos para hacer el reclamo, realizó el mismo signado con el Nº 0711-00210. Que el día 03 de Enero del año 2008, recibió en su domicilio una comunicación emanada de AUTOPLUS C.A., fechada en Maracay el día 05 de Diciembre del 2007, en la cual le notificaron no poder dar curso al mismo, ya que no realizó la instalación de los sistemas de seguridad mecánico y eléctrico en el plazo establecido, por lo que proceden a dejar sin efecto el reclamo presentado. Que causa particular asombro la actitud de AUTOPLUS C.A., que el día miércoles 28 de Noviembre de 2007 recibió del asesor Sr. Robert Abarca, en su oficina en esta ciudad de Barquisimeto, el reclamo y los recaudos para su consideración, que de allí fueron remitidos diligentemente a la ciudad de Maracay, donde supuestamente la Jefe de Reclamos, ciudadana NILDA SALAZAR, en escasos 03 días hábiles, hizo el análisis del siniestro, elabora su informe y el 5 de Diciembre de 2007, por así expresamente constar en la comunicación remitida a mi persona, se le notifica la improcedencia del reclamo. Que sin embargo, de regreso no se procedió con la misa eficiencia, ya que este oficio fechado el 05/12/2007 para llegar a sus manos demoró casi un mes, pues como consta en la copia que se acompaña fue recibida el día 03 de Enero del 2008, es decir que la celeridad del procedimiento se cumplió en un solo sentido y a una única conveniencia. Que AUTOPLUS C.A. con su proceder le ha causado daños y perjuicios patrimoniales, habida consideración que el camión asegurado constituye mi instrumento de trabajo, su única fuente de ingresos, de donde obtenía el dinero para el sustento de su familia, encontrándome desde el día 28 de Noviembre del 2007 sin devengar cantidad de dinero alguna, para sufragar las necesidades básicas de su grupo familiar, que es un desequilibrio económico que ha generado daños morales considerables, un caos, un estado de confusión e incluso un clima de malestar, por la impotencia, la rabia, de sentirse burlado, prácticamente estafado por una empresa irresponsable, que no cumple con sus deberes y obligaciones, a la que confió el único bien adquirido con el dinero producto del esfuerzo, la dedicación de horas infatigables noches y días, de largos años de trabajo, exponiendo su vida en cada viaje y para colmo desempleado, sin ni siquiera contar con algo de dinero para empezar de nuevo. Que esperaba que en las conversaciones con los ejecutivo de AUTOPLUS C.A. aceptaran y reconocieran haber incurrido en un error por la celeridad, de no haber revisado pormenorizadamente el expediente para percatarse de los detalles y de las fechas cuando se efectuaron la primera y la segunda contratación, que efectivamente cuando se hizo la renovación de la póliza el camión estaba no solamente apto en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, sino que estaba dotado de sistemas de seguridad eléctrico y mecánico; pero que por el contrario la empresa, aprovechando y valiéndose de las circunstancias para sustentar su negativa, en una posición anárquica, radical, se negó a pagar las cantidades de dinero a las que está obligada por efectos del contrato suscrito en fecha 12 de Noviembre del 2007. Que ésta situación lo mantiene en un estado de desaliento, angustia y desesperanza, por no obtener una solución oportuna a ese inesperado revés, sin un empleo fijo, sin los medios económicos para aportar los recursos para el gasto diario de mi familia: alimentación, servicios, educación, vestidos, atención médica, etc. Que no solo me causó a el y a su familia daños patrimoniales por haber sido afectado directamente su patrimonio económico, sino que también causó daños morales traducidos en el sufrimiento por el desmejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, por lo que se impone en justicia la necesidad de reparación, en procura de restablecer en lo posible las cosas al estado en que se encontraban sus bienes materiales y espirituales para el momento cuando se hizo el reclamo por la pérdida del vehículo robado. Que objeto de la sociedad demandada es: la administración de muebles e inmuebles, la constitución de garantías personales o reales, especialmente prendas e hipotecas, la inversión en todo tipo de bienes muebles e inmuebles, constitución de fianzas avales, compra – venta de acciones de sociedades de comercio nacionales o extranjeras, y administración de fondos y que por ninguna parte se menciona que actuará como empresa aseguradora y el capital social de la compañía es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) representado en CIEN (100) acciones nominativas, con un valor nominal de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una; que dicho capital social ha sido pagado en su totalidad como consta en inventario de bienes muebles que se aportan por lo que no es posible que pueda actuar solo como aseguradora de bienes muebles e inmuebles. Que todo esto debe ser especialmente considerado por el tribunal, ya que podríamos estar en presencia de organización delictiva por lo que debe oficiarse a la Superintendencia Nacional de Seguros, para solicitar la información necesaria, que conduzca al total esclarecimiento de estos hechos y si de alguna manera se evidenciara la comisión de un hecho punible remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.579, 1.160, 1.67, 1.952, 1.953, 1.185 y 1.196 del Código Civil y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que por lo expuesto demanda a Autoplus, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal que el día 07 de Noviembre del 2006 celebraron un contrato de seguro signado con el Nro. 12-0611-0011, pagado con Recibo Nro. 2006-00109, renovado por el período de un año comprendido del 12 de Noviembre del 2007 al 12 de Noviembre del 2008, pagado en su totalidad el monto de la misma con Recibo Nro. 2007-00519, que ampara al vehículo de su propiedad: SERIAL DE CARRROCERIA.: C2N3MNV367559; PLACA: 133XHW; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: MNV367559; MODELO: KODIAK; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; Nro. de EJES: 2; TARA 4200, CAPACIDAD DE CARGA: 8400 KGS. SERVICIO: PRIVADO; 2.- Para que convenga en aceptar o a ello sea condenada por este Tribunal, que el día 12 de Noviembre del 2007 cuando se realizó la renovación de la póliza de seguros, el vehículo asegurado, fue inspeccionado por su personal autorizado, constatándose que en esta oportunidad el camión estaba dotado de sistemas de seguridad tanto eléctrico como mecánico: BOVEDA y CORTA CORRIENTE, en virtud de lo cual no se hizo sugerencia u objeciones respecto al estado de seguridad del mismo; 3.- Para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en que el día 28 de Noviembre del 2008, participó del siniestro ocurrido al vehículo cuyo valor estaba asegurado con el contrato en cuestión, y que posteriormente acudió a sus oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, para consignar los recaudos que me fueron exigidos para la tramitación del pago correspondiente; 4.- Para que AUTOPLUS C.A. convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en que incurrió en un hecho ilícito al negar o declarar improcedente el reclamo interpuesto para el pago del siniestro por pérdida total del vehículo asegurado; 5.- Para que AUTOPLUS C.A. convenga o a ello sea condenada por este tribunal en que con este acto ilícito de negarse a cumplir con su obligación de pago, le causó daños y perjuicios patrimoniales, incluidos en este renglón las ganancias frustradas por la privación del incremento de su patrimonio, que quedó disminuido de manera inmediata, efectiva y directa desde el día 27 de Noviembre del 2007 cuando ocurrió el siniestro; 6.- Para que AUTOPLUS C.A. convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en que con motivo de su conducta dolosa, igualmente causó tanto a el como a los demás integrantes de su grupo familiar, daños morales irreversibles, traducidos en el sufrimiento, las privaciones a las que están sometidos, de los cuales no han logrado sobreponernos, afectando perjudicialmente la personalidad humana de cada uno de ellos y son daños morales que por así disponerlo el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, está obligada a reparar; 7.- Para que AUTOPLUS C.A. convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en pagar: a.- Para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en cumplir con la obligación contraída el día 07 de Noviembre del 2006 derivada del contrato de seguro signado con el Nro. 12-0611-0011, pagado con Recibo Nro. 2006-00109, renovado por el período de un año comprendido del 12 de Noviembre del 2007 al 12 de Noviembre del 2008, pagado en su totalidad el monto de la misma con Recibo Nro. 2007-00519, que ampara al vehículo de su propiedad, aquí identificado, valorado por la empresa en el CUADRO RECIBO CONTRATO DE AFILIACION, emitido por la empresa en fecha 12/11/2007, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 88.000.000,oo) que traducidos en Bolívares Fuertes en virtud de la reconversión monetaria que entrara en vigencia en nuestro país a partir del 1º de enero del 2008, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88.000,oo), b.- La cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 111.000,oo) equivalentes a la cantidad de Bs. F. 1.000,oo diarios, que es el monto aproximado de los ingresos que generaba dicho vehículo y que he dejado de percibir por el incumplimiento de la aseguradora desde el día 27/11/2007 al 20/03/2008 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de su obligación; y 8.- las costas y costos del proceso.
En fecha 27 de Junio de 2008, el tribunal admitió la demanda
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley en fecha 07 de octubre de 2010.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 del mismo mes y año, el Defensor Judicial designado a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante.
La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato en razón de que la parte demandada no lo indemnizó por el robo del vehículo descrito en autos
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
La representación judicial de la parte demandante, promovió copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 26868912 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del 2007; copia de la denuncia H No. 595431 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas por el hurto del vehículo asegurado; Original del Cuadro del Recibo Contrato de Afiliación Nro. Contrato 12-0611-00111, Nro. de Recibo: 2006-00109, vigencia del Recibo Desde el 07 Nov. 2006 hasta el 07 Nov. 2007; Original del Cuadro del Recibo Contrato de Afiliación Nro. Contrato 12-0611-00111, Nro. de Recibo: 2007-00519, vigencia del Recibo Desde el 12 Nov. 2007 hasta el 12 Nov. 2008; correspondencia remitida el 19/11/2007 a la empresa AUTOPLUS C.A. notificándoles de la imposibilidad de montar al camión el sistema satelital para lo cual la compañía emitió la orden, por la circunstancia que la empresa AUDIO MOVIL, no instalaban ese sistema para vehículos con motor a gasoil; Comunicación recibida por AUTOPLUS C.A. el 25 de Noviembre del 2007; comunicación de fecha 05 de Diciembre de 2007 emanada de AUTOPLUS C.A. recibida por el ciudadano Eduardo A. Morales Chambuco, el día 03 de Enero del 2008, donde se le comunica la improcedencia de su reclamo, los cuales se valoran en razón de que no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo promovió, Original de constancia emanada del ciudadano ANDRES CHIRINOS, en su condición de representante legal de la empresa ELECTRICA CHIRINOS, donde certifica que el día 15 de Noviembre del 2006 instaló al camión siniestrado, propiedad del ciudadano Eduardo Antonio Morales Chambuco, los sistemas de seguridad de BOVEDA Y CORTA CORRIENTE; Original de la Factura control Recibo No. 0026 de fecha 10 de Junio del 2007, emitida por la empresa CONNAN ALARMA C.A. por suministro de 1 FREESKEY; las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al constituir instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió. Así se establece.
Observa quien juzga que la parte demandada, promovió pruebas, a través de su apoderado judicial, el cual produjo el mérito favorable de autos; carta emitida por su representada al actor donde le informa que el reclamo será indemnizado; orden de pago del departamento de administración de su representado; estado de cuenta y recibo de ingreso a caja de la inicial pagada por el demandante y contrato de financiamiento Nº 12-0711-00023, con las que aporta hechos nuevos al proceso, que no fueron alegados en la contestación de la demanda del defensor ad-litem, quien expuso que logró comunicarse con la consultoría jurídica de su representada en la Ciudad de Maracay y esta le informó que se apersonaría al Tribunal en la oportunidad de promover pruebas, razones estas por las que se desechan los mencionados medios de probatorios.
Asimismo, opuso como defensa de fondo, aquella a que se refiere el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la “caducidad de la acción” la cual debe reputarse como no opuesta, no sólo por ser evidentemente extemporánea y pretender traerla en la oportunidad probatoria, sino también porque no indica las ocurrencias de modo en que podrían subsumirse la excepción de fondo a las circunstancias fácticas acaecidas en el proceso.
Ahora, habiendo sido valorado el contrato suscrito entre las partes y no habiendo traído a los autos la parte demandada, elementos probatorios, que desvirtuaran la relación contractual, queda demostrada así la existencia de la misma, así como demostró el hecho de la ocurrencia del siniestro que dio origen a su derecho a ser indemnizado, indemnización ésta que no se evidencia de autos siendo que la parte demanda no trajo a los autos electos de prueba que demostraran lo, contrario, todo lo cual, aunado al hecho de que tampoco aportó medios de prueba que demostraren que el vehiculo propiedad del demandado de autos no poseía los sistemas de seguridad, tanto mecánico como eléctrico, solicitados por la demandada de autos, en el anexo de seguridad, el cual expresa “Para ser integrado y formar parte del contrato de afiliación No. 12-0611-00111, a nombre de: EDUARDO ANTONIO MORALES CHAMBUCO. Se emite el presente anexo para aclarar y hacer constar que, a partir de la fecha de vigencia del contrato, el afiliado se compromete a instalar DOS (2) sistemas de seguridad: MECANICO Y ELECTRICO, amparado bajo el contrato en referencia, en un plazo no mayor de ocho 88) días continuos, a partir de la fecha de cancelación, pasados este lapso el vehículo quedará sin cobertura por Robo o Hurto, Aclaratoria que se hace para todos los efectos de la póliza. Así se dispone”; quien esto Sentencia debe declarar procedente el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora, la parte actora solicita en su escrito libelar que la parte demandada de autos convenga o sea condenada a pagar La cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 111.000,oo) equivalentes a la cantidad de Bs. F. 1.000,oo diarios, que es el monto aproximado de los ingresos que generaba dicho vehículo y que he dejado de percibir por el incumplimiento de la aseguradora desde el día 27/11/2007 al 20/03/2008 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de su obligación, de lo que este juzgador, al revisar y analizar las actas que conforman la causa, específicamente las pruebas traídas a los autos por si representación judicial, no evidencia la existencia de medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente que el actor generaba dichos ingresos diarios trabajando con su vehículo, y, como quiera que resulta necesario para el demandante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, para el caso que el sentenciador acordare la indemnización reclamada, se excedería en los límites de su ministerio al, en razón de lo cual, se declara improcedente su solicitud de pago de daños y perjuicios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAMBUCO, contra la sociedad de comercio AUTOPLUS C.A., representada por el ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES FONSECA, en su carácter de representante legal y Director de esa sociedad, todos previamente identificados.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a:
En cumplir con la obligación contraída el día 07 de Noviembre del 2006 derivada del contrato de seguro signado con el Nro. 12-0611-0011, pagado con Recibo Nro. 2006-00109, renovado por el período de un año comprendido del 12 de Noviembre del 2007 al 12 de Noviembre del 2008, pagado en su totalidad el monto de la misma con Recibo Nro. 2007-00519, que ampara al vehículo de su propiedad, aquí identificado, valorado por la empresa en el CUADRO RECIBO CONTRATO DE AFILIACION, emitido por la empresa en fecha 12/11/2007, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 88.000.000,oo) que traducidos en Bolívares Fuertes en virtud de la reconversión monetaria que entrara en vigencia en nuestro país a partir del 1º de enero del 2008, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88.000,oo).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi