REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2010-000157

PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-7.381.044, sin representación judicial que conste en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a la Firma Mercantil Obras y Servicios C.E.N., C.A., en razón de que no ha efectuado el pago de la Letra de Cambio signada con el Nº 1/1, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA DOS MIL BOLIVARES FUERTES (132.000,oo Bs. F), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28 de noviembre de 2008, por la parte demanda a través de su Presidente, ciudadano Ángel Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 438, 440, 451, 456 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para que sea condenado al pago de CIEN MIL BOLIVARES (1000.000,oo Bs.) por concepto de capital, SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (6.050, oo Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 5% anual, de conformidad con el artículo 456.2 del Código de Comercio, los intereses que continúen causándose desde el 29 de Octubre de 2009 hasta el pago total de la obligación demandada, a través de experticia complementaria del fallo, DOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (219,12Bs), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio y los gastos, costas y costos judiciales. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILOCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARTENTA CENTIMOS (172.836,40 Bs.).
En fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2010, la parte actora solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo acordada la misma en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 10 y 12 de mayo de 2010, comparecieron los Ciudadanos Ángel Chávez y Alejandra Sánchez a otorgar poder Apud-Acta a los Abg Leonardo Mendoza, Boris Faderpower y Mardunelyn Chang Hong.
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada presento oposición a la intimación al pago. En fecha 26 de mayo de 2010 el Tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio y estableció 5 días de despacho para contestar demanda.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte demandada opuso la Cuestiones Previas establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2008 el apoderado demandante consigno escrito contradicción a la cuestión previa e impugno las copias fotostáticas acompañadas por la representación judicial de la parte demandada a su escrito de contestación de cuestión previa.
En fecha 09 de junio de 2010, la apoderada demandante presento escrito de pruebas
En fecha 10 de junio este Juzgado dicto sentencia interlocutoria que declaro Sin Lugar la cuestión previa de acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contenido, previsto en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 15 de junio de 2010 la parte demandada solicito regulación de competencia.
En fecha 22 de junio de 2010 se suspendió el curso del juicio hasta tanto no se decida la regulación de competencia plateada por la parte demandada, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de octubre de 2010 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 15 de octubre de 2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en fecha 27 de octubre de 2007.
En fecha 28 de octubre de 2010, se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presento conclusiones de escrito de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010 el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2010 la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal comenzó a computar el lapso señalados en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la parte actora solicito pronunciamiento sobre el punto que indico, diligencio insistiendo en hacer valer el instrumento y ratifico la impugnación de todas y cada una de las copias fotostáticas realizadas mediante escrito de fecha 08/06/2010.
En la misma fecha la parte actora diligencio ratificando el desconocimiento realizado mediante escrito de fecha 08/06/2010, por lo que en nombre de su representado manifestó formalmente que desconocen y niegan las firmas que aparecen en los supuestos instrumentos.
En fecha 25 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de formalización de Tacha de Falsedad.
En fecha 03 de diciembre de 2010 la parte actora presento escrito de contestación de tacha.
En fecha 07 de diciembre de 2010, una vez propuesta la tacha de falsedad por parte de la representación judicial de la parte demandada, ésta procedió a formalizarla. Expuso que firmó en blanco varios facsímiles de letras de cambio de los que presume sea la presente en juicio, es por lo que se tiene que el desconocimiento de la firma efectuada se tienen como no realizada.
En esa misma fecha el Tribunal apertura el lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora diligencio ratificando el escrito de promoción de prueba.
En fecha en fecha 17 de enero de 2011 se agregaron a los autos los escritos de prueba promovido por los representantes judiciales de las partes, siendo estas admitidas en fecha 26 de enero de 2011 y librándose los respectivos oficios.
En fecha 20 de enero de 2011, la Abg. Elisa Pineda impugno y desconoció todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba.
En fecha 25 de febrero de 2011 se llevo a cabo el nombramiento de expertos.
En fecha 28 de febrero de 2011, los ciudadanos Segundo Chávez Chourio y Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera, escribieron y firmaron en presciencia del Juez, lo que éste dicto, a fin de que sirviera como documento indubitado en la presente Tacha Incidental
En fecha 01 de marzo de 2011 se agregaron a los autos oficio emanados de BANESCO.
Vencido el lapso de Evacuación de Prueba, se fija lapso para informe.
En fecha 17 de marzo de 2011 y 06 de abril de 2011, se agregaron oficios emanado del Banco Occidental de Descuento
En fecha 12 de abril de 2011, la Apoderada Actora presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, la letra de cambio objeto de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, hubo abuso de firma en blanco.
En razón de lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 439
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, promovió como prueba el titulo valor conformado por la letra de cambio en referencia, y que la parte demandada o tachante, promovió experticia grafoténica que no fue objeto de evacuación.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende.
Razones éstas por las cuales, constituyendo la experticia grafotécnica el medio a través del cual podía demostrar la falsedad del instrumento en referencia, y siendo que los expertos grafotécnicos designados no presentaron el informe respectivo, no se evidencia de manera plena que dicho instrumento sea falso, pues las respuestas recibidas a las solicitudes de informes, recibidas y valoradas de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dan cuenta, a lo sumo, que la demandada – hoy tachante – pudo haber girado un a serie de medios de pago a favor del demandante en la causa principal, pero en modo alguno ello pudiera conducir a demostrar la falsedad del instrumento que funge como fundamental de la pretensión, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene intentando en su contra el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,