REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KN03-X-2011-000055


Vista el acta de inhibición suscrita por la abogada PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA, Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en copia certificada el 03/06/2011, en el cual se inhibe alegando “Me INHIBO de conocer la presente causa con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A VENTA, instaurada por JOHANNA ZOI MILONOPULOS ZAPATA, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.877, asistida por el abogado en ejercicio HIBBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.922, contra: NÉSTOR ALI RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.434.671 y de este domicilio, encontrándome incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fui altamente injuriada por el ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.099, en denuncia recibida el día 07 de abril de 2011 ante este Despacho, por haber sido consignada por el denunciante, en original con acuse de recibo de denuncia interpuesta por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea tramitada y sustanciada ante la Inspectoría de Tribunales, “para que vista la misma se realicen los actos que merezca pertinentes”. Es de resaltar que pese a haber comparecido ante este Tribunal el referido ciudadano sin asistencia de abogado, el mismo hizo la denuncia debidamente asistido, como se señaló más arriba, por quien, además manifiesta es su concubina. En la referida denuncia miente flagrantemente sobre los hechos acontecidos en la causa denunciada, indicando que luego del abogado asistente consignar copia del libelo y del dinero para los emolumentos, el alguacil diligencia el 09 de junio de 2010, 18 días después de perimida la causa (según su decir), asegurando el funcionario que la parte actora cumplió con este deber el mismo día que el abogado asistente en referencia lo asevera, destacando el denunciante que “además de no haber decretado la perención de la instancia la juez queda en evidencia” (sic, subrayado propio) (¿evidencia de qué?) cuando el 21 de junio de 2010 emite auto que reza: “Vistas las diligencias suscritas en fechas 03 y 10 de junio de 2010, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.922, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto en autos no consta poder o mandato que le faculte tal representación, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. Argumentando entonces que el abogado actor logra subsanar tal omisión, porque esta jueza de profesión le advierte a la parte actora (sic, subrayado propio) y sí logra subsanar tal omisión, “subsumiendo una defensa de la parte; estando su persona en estado de indefensión pues aun no lo habían citado; y no logra darse cuenta de las artimañas de la demandante de colocar una dirección diferente a la establecida en el contrato”. De toda esta narración, es importante señalar que sobre la indicación de una dirección distinta a la supuestamente pactada en el contrato cuya resolución se exige el mismo denunciante con su abogada indican que el Tribunal no se dio cuenta. Asimismo es de resaltar que no hubo ninguna advertencia a la parte actora porque los autos son públicos. Y no es que el actor logra subsanar por tal presunta y falsa advertencia, sino que una vez percatados de la ausencia de poder (sustanciación que es principalmente responsabilidad de secretaría) al publicar el auto en referencia, el actor presenta copia simple de poder autenticado en fecha 16 de abril de 2010, ratificando su solicitud. Por lo que la causa continuó su curso inicial del procedimiento, fijando el 13 de octubre de 2010 la secretaria cartel en la carrera 21 entre calles 16 y 17 al lado de la Mansión de Chivo, Barquisimeto, estado Lara, cumpliendo su finalidad pues comparece el accionado el 23 de noviembre de 2010 a otorgar poder a los abogados GERARDO CARRILLO, AMADO CARRILLO Y JEAN CARLOS LOVERA, y de inmediato (el 24 de noviembre de 2010) me inhibí, como siempre he hecho por la presencia de los dos primeros abogados en la causa, y luego de ser declarada SIN LUGAR por el Juez de Alzada que aleatoriamente conoció de la misma (pues la distribución la hace el JURIS 2000, de manera informática), el abogado GERARDO CARRILLO intentó contestar la demanda, pese a haber sido ordenada la exclusión del mismo de la causa por el Juez de Primera Instancia, por lo que este Despacho atendiendo la orden del Tribunal Superior Jerárquico, ordenó tal exclusión y como no realizada tal actuación. Sin embargo, contra toda ética el abogado excluido compareció nuevamente ratificando su contestación, por lo que el Juzgado que regento le advirtió del desacato cometido, y pacientemente le señaló lo que significa la exclusión ordenada y que de reincidir, sería activado el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así comparece el abogado JEAN CARLOS LOVERA y presenta escrito de contestación y reconvención y de inmediato, ese mismo día, recusa a la Juez de la causa, la cual fue declarada SIN LUGAR. Esta narración la hago para que se aprecie el intento, exitoso hasta ahora, de retardar el proceso, con sucesivas actuaciones dilatorias, pues nuevamente el demandado con la excusa de apartar del conocimiento de esta Juez la causa in comento, a quien no conoce de manera alguna (como él mismo señala en su escrito ante Rectoría), utiliza la estrategia de la denuncia infundada, pues lo aseverado no tiene asidero jurídico, ni moral. El denunciante puntualiza que tengo amistad íntima e intereses directos con la actora por haberla casado el 19 de febrero de 2010, con fundamento en el artículo 70 del Código Civil. Increíble afirmación de quien está asesorado por abogado de su máxima confianza, pues es su concubina (según el dicho de ambos). Y su inverosimilitud estriba en la cantidad de matrimonios realizados cuando teníamos la competencia para ello, de parejas que escogían nuestro Despacho por la simple razón de tener disponibilidad de tiempo para ello, o por ejemplo, porque les agradaba la Secretaria (hoy jubilada), o incluso por referencia de otras parejas, a los que les agradaba el estilo de realizar las bodas civiles. Señala también el denunciante que se queda sin abogado de confianza por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS LOVERA renunció a ser su representante. Un abogado sobre el cual textualmente señala no ser de su confianza. ¡¿?!. Indica que, si no está la abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO, sólo quiere que lo represente el abogado GERARDO CARRILLO. Es decir, que si este último se ve imposibilitado, por ejemplo físicamente, ¿no puede actuar el demandado asistido de otro profesional del derecho, bajo la dirección de su concubina abogada? Es imposible de creer, pues nadie es imprescindible. Pero en fin, siendo que las actuaciones de este Despacho son prístinas, es tremendamente insultante que este ciudadano, asistido de abogada, señale que existe parcialidad, corrupción y complot, escupiendo epítetos y señalando que mi mente es corrupta e irrespetuosa y aseverando una complicidad indemostrable (por no ser cierto) con el abogado OSCAR RIVERO, juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial ¡¿Por haberme declarado SIN LUGAR una inhibición propuesta por mi?!. Así, al sentirme injuriada por el ciudadano in comento, quien interpuso la denuncia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto lo ocurrido me crea una animadversión en mi fuero interno hacia el referido individuo y a los fines de que la misma no afecte mi imparcialidad y objetividad para continuar conociendo de la misma. Siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó”.

Al examinar los folios 06 al 17 el Tribunal constata como en fecha 08/04/2011 la Juez inhibida manifestó abiertamente su inconformidad con la denuncia planteada por el ciudadano NESTOR RODRÍGUEZ por las actuaciones llevadas a cabo por los Tribunales involucrados en la causa KP02-V-2010-001365. La Juez inhibida fundamenta su posición en ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la injuria a la que fue sometida por el prenombrado NESTOR RODRÍGUEZ.

La injuria tiene varias acepciones, un concepto general la define como agravio, ultraje de obra o de palabra, en el derecho penal es concebido como delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Tales conceptos tienen como denominador común el agravio, pero tal agravio si bien es cierto debe ser calificado por el juez conocedor involucra otro tanto de fijarse en la posición de la persona afectada, en este caso, un funcionario de la administración de justicia.

En principio, el escrito de denuncia presentado por el ciudadano NESTOR RODRÍGUEZ se hace en ejercicio de un recurso conferido por la Administración de Justicia. Ahora bien, la naturaleza de esta función se identifica con la buena imagen, el decoro la entereza moral que debe regir a los jueces, por ello el legislador previó que de encontrarse en alguna de tales circunstancias el funcionario deberá inhibirse, excepcionalmente, si el funcionario no se inhibe a la parte le quedaría la recusación.

En el caso de autos, el Tribunal observa que la denuncia se hace en el entendido que la Juez actúa con parcialidad, tiene un alguacil que actúa en corrupción y está en amistad íntima con la contraparte del denunciante. Si bien tales alegatos deberán ser atendidos por el órgano competente en su oportunidad, en criterio de quien suscribe, tales aseveraciones constituyen una injuria hacia el Juez en atención a su envestidura. La razón es que la denuncia no ofrece alguna prueba o elemento de convicción para asegurar que la Juez Inhibida actúa con semejante deshonestidad, máxime cuando, se repite, la regla es que tales funcionarios actúan bajo la entereza moral, quien pretenda desvirtuar tal aseveración, debe demostrarlo. En conclusión, siendo que la injuria también tiene un carácter de subjetividad, en este caso de parte del funcionario inhibido, y dado que como manifestó por la lesión al fuero interno no puede decidir ya con imparcialidad, este Juzgado estima que la inhibición debe proceder. Así se establece.

Verificado como ha sido el argumento presentado, y la copia de la denuncia formulada, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición, por estar fundada en causa legal. En consecuencia, remítase copia certificada de esta actuación al Juez Inhibido, y también remítanse las presentes actas a la U.R.D.D. del área civil para que sean enviadas al Juzgado donde quedó el expediente en que se originó la inhibición. Líbrense oficios.
Cúmplase.
Déjese copia en este Tribunal a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:30 pm, y se dejo copia


La Secretaria