REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-T-2008-000099

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO BORGES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.588, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUDY LEONARDO PARRA, IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN y ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 16.318, 10.878 y 71.436

PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSE FONSECA SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.974,domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en le Superintendencia de Seguros, del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 44, con RIOF N° J-07001737-6, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE TRANSITO.

Se inició el presente juicio de TRANSITO, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO BORGES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.588, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados EUDY LEONARDO PARRA, IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN y ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 16.318, 10.878 y 71.436, contra el ciudadano BERNARDO JOSE FONSECA SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.974,domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en le Superintendencia de Seguros, del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 44, con RIOF N° J-07001737-6, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (Folios 02 al 07). En fecha 17/12/2008, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 89 y 90). En fecha 17/12/08 la parte actora consigno escrito de reforma (Folios 91 al 93). En fecha 27/01/2009, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (folios 94 y 95). En fecha 17/02/2009, la parte actora consigno diligencia solicitó que emita la boleta de citación y una copia de la misma y le sea entregada para gestionar la citación con cualquier órgano (Folios 96 y 97). En fecha 18/02/2009 la parte actora consigno diligencia en la cual consigna copias del libelo de demanda y la reforma a los fines la citación (Folios 98 y 99). En fecha 27/02/2009 el Tribunal libra comisión de citación (Folios 100 y 101). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto agrega resulta de citación (Folios 102 al 126). En fecha 04/11/2010 el Tribunal mediante auto deja sin efecto la citación de ciudadano BERNARDO JOSÉ FONSECA SAAVEDRA, por cuanto han transcurrieron más de sesenta días y aun no se a citado a la empresa SEGURO LOS ANDRÉS C.A, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 127).

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de fecha 04/11/2010 (Folio 127), no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora no promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de 04/11/2010 hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de TRANSITO, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO BORGES TERAN, contra el ciudadano BERNARDO JOSE FONSECA SAAVEDRA, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a la parte demandante.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

El Secretario Acc.

GUSTAVO EMILIO POSADA

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 a.m., y se dejo copia.


El Secretario Acc.

MJP/Milagro