REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-004326

PARTE ACTORA: Firma Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del 2001, bajo el N° 33, Tomo 35-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO Y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.444 y 117.668 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 133, Folios 158 vto., al 165 fte, en la Persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.538.235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, OSCAR GIMENEZ MARTINEZ Y MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.765, 2.378 y 101.876, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por la Firma Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del 2001, bajo el N° 33, Tomo 35-A, a través de su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.444, contra la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 133, folios 158 vto al 165 fte., en la Persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.538.235 y de este domicilio. En fecha 14/11/2005 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 20). En fecha 31/01/2006 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 24 y 25. En fecha 07/12/2006 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación (Folios 26 al 34). En fecha 08/02/2007 el actor mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folio 35). En fecha 28/02/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 36 al 37). En fecha 25/04/2007 el actor mediante diligencia solicitó la citación del demandado (Folios 38 al 40). En fecha 14/04/2008 la suscrita Secretaria Accidental fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada (Folio 43). En fecha 18/06/2008 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República (Folio 44). En fecha 09/02/2009 el Apoderado Actor sustituyó Poder al Abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 117.668 (Folio 45). En fecha 25/05/2009 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 49 y 50). En fecha 04/04/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JENNY RAQUEL SANCHEZ (Folio 51). En fecha 12/06/2009 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Procuraduría General de la República (Folios 52 y 53). En fecha 16/07/2009 el Tribunal mediante auto suspendió la presente causa por 90 días continuos contados a partir del 12/06/2009 (Folio 54). En fecha 14/012/2009 el demandado consignó Poder en original (Folios 55 al 59). En fecha 17/12/2009 el demandado mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia (Folios 60 y 61). En fecha 19/01/2010 el Tribunal mediante auto declaró que no existe la Perención (Folios 62 al 64). En fecha 25/01/2010 el demandado mediante diligencia apeló del auto de fecha 19/01/2010 (Folios 65 y 66). En fecha 28/01/20010 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por el demandado (Folio 69). En fecha 05/02/2010 el demandado presentó contestación a la demanda (Folios 70 al 72). En fecha 05/03/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 76). En fecha 01/03/2010 el demandado presentó pruebas (Folios 77 al 82). En fecha 04/03/2010 el actor consignó promoción de pruebas (Folios 83 al 304). En fecha 19/03/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 305). En fecha 29/04/2010 el Tribunal mediante auto completó el auto de admisión de fecha 19/03/2010 (Folios 308 al 310). En fecha 04/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 311). En fecha 28/06/2010 el demandado presentó informes (Folios 312 al 314). En fecha 29/06/2010 el actor presentó informes (Folios 315 al 317). En fecha 29/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 318). En fecha 14/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones a los informes. En fecha 14/10/2010 el Tribunal difirió la sentencia para el Séptimo día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por la Firma Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del 2001, bajo el N° 33, Tomo 35-A, a través de su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.444, contra la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 133, folios 158 vto al 165 fte., en la Persona de su Presidente, ciudadano ALIRIO BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.538.235 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 22/11/2002, el ciudadano ALIRIO BASTIDAS, antes identificado en su condición de Presidente de ENELBAR, antes identificada, procedió a materializar con su representada un contrato privado de prestación de servicio de Lectura de Medidores, Reparto de Facturas, Corte de Servicios, Enrutamiento y Recaudación en fecha 22/11/2002. Asimismo el actor aseveró que los servicios prestados por su representada a la Empresa demandada eran conforme a las tareas impuestas por la segunda, ya que ENELBAR, antes identificada le asignada la cantidad de medidores para hacerles el calculo de consumo de electricidad y luego su poderdante tenía que rendirle cuentas a la demandada, para luego de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato y según el listado de precios unitario discutidos y aprobados por ambas partes, se efectuada el pago mensual. Asimismo el accionante alegó que una vez suscrito el prenombrado contrato su representado comenzó sus servicios de una manera continua, efectiva y eficaz, sin ningún tipo de problema hasta aproximadamente el mes de Diciembre de 2.004, siendo que inexplicablemente la Empresa demandada, sin ningún aviso o notificación formal y sin causa justificada decidió no asignarle mas tareas a su representada, razón por la cual su poderdante, comenzó a enfrentar una serie de problemas de índole económico y laborales para con sus empleados, ya que al no obtener respuesta por parte de la empresa, esta a su vez no puedo hacer la debida cancelación de los salarios a sus empleados, así como se le perturbo el buen desenvolvimiento de las actividades comerciales de la Empresa que representa. Que el demandante señaló que se encuentran en plena vigencia del mencionado contrato de prestación de servicios de Lectura de Medidores, Reparto de Facturas, Corte de Servicios, Enrutamiento y Recaudación (Prorrogado automáticamente) y cumpliendo responsable y cabalmente como en efecto siempre lo hizo su representada. Que la conducta de la demandada manifestada en la no asignación de las tareas para la prestación pactada de los servicios según la primera Cláusula del Contrato, obligación por demás impuestas por mandato expreso del Contrato suscrito por ambas partes, así como la no notificación de la culminación del Contrato suscrito, según lo establece la Cláusula Segunda (2°) por cuanto la citada comunicación no se produjo con la anticipación de Treinta días calendarios al vencimiento del término de culminación del contrato celebrado por las partes, anticipación que ha debido producirse en fechas 22/10/2002, como fecha tope, es decir que no significa que es exclusivamente en esos dos días sino que se podía haber hecho en fechas anteriores a las mencionadas, lo cual es una flagrante violación a los principios fundamentales del que se desprende de todo Contrato Jurídico, así como de dos personas verdaderamente serias y responsables, razón por la cual el prenombrado contrato de prestación de servicios, se encuentran plenamente vigente y ante la grave, ilegal e injustificable actitud de la Compañía Anónima ENELBAR, procuró en representación de la Empresa ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., resolver amistosamente la enojosa situación originada, sin embargo ello no fue posible dada la pertinaz intransigencia asumida por la empresa demandada. Que la intención en primer momento de la empresa demandada es de resguardar los intereses de los trabajadores que laboran para la Empresa que representa, pero con mucha sorpresa, la demandada no analizo la situación cuando decidió de una manera unilateral no seguir enviando las tareas normales, sin previo aviso, no pensando que la Contratista tiene bajo su dirección una serie de trabajadores el cual en primer termino se les debió hacer efectiva la cancelación de sus salarios mensuales, y que por esta situación no solo su poderdante, sino que cualquier empresa que de manera exclusiva realice servicios para otra, bien presentaría como en efecto sucedió, un desequilibrio económico de tal manera que una vez estando en esta situación se logró mantener a la empresa unos meses, pagando salarios de los ahorros que la Empresa había aperturado, siendo al cabo de uno tres meses cuando su representada, debió cerrar operaciones definitivamente. Que por las razones antes señaladas el actor solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Parágrafo Primero ejusdem, se ordene a la empresa demandada, consignar las cantidades retenidas equivalentes al diez (10%) de todos los pagos realizados por la demandada a su representado, luego que se le ordenó además la consignación de una relación detallada a manera de rendir cuentas de todos los pago efectuado a la Empresa que representa durante todo el tiempo que efectivamente desde que comenzó a prestar el servicio, hasta que de manera unilateral por parte de la empresa demandada dejó sin efecto el contrato suscrito por ambas partes. Que la presente acción se fundamentó en el Artículo 1.167, 1.264, 1159 del Código Civil Vigente. Que debido al análisis anterior existe un evidente incumplimiento de contrato, cuya formación ha estado impregnado inequívocamente de todos los elementos esenciales que le dieron validez, por ser injusta e ilegal la demanda, que han lesionado los derechos e intereses de su representado, es por lo que procedió a demandar a la Compañía ENELBAR, antes identificada en la persona de su Presidente KHALED ORTIZ, en su carácter de Presidente, un contrato de Prestación de Servicio de Lectura de Medidores, Reparto de Facturas, Corte de Servicio, Enrutamiento y Recaudación, para que por efecto, le reconozca y acepte que ciertamente no cumplio con las obligaciones estipuladas en el referido contrato y por tanto proceda a dar efectiva ejecución de los mismos. El actor estimo la presente demanda por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.85.000.oo) por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de Lectura de Medidores, Reparto de Factura, Corte de Servicio, Enrutamiento y Recaudación, o en su defecto el Tribunal proceda a declarar mediante Sentencia que ciertamente el demandado incumplió las obligaciones contenidas en el mencionado Contrato y consecuencialmente determine su real y efectivo cumplimiento como consecuencia jurídica ineludible para el demandado e igualmente demandó la cantidad de VEINTINCINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) así como también lo relativo al pago de Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal. Para un total de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.oo) e igualmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto hecho como en el derecho y en especial lo siguiente: Que en fecha 22 de Noviembre de 2.002, su representada ENELBAR, celebró contrato privado de Prestación de Servicios de Lectura de Medidores, reparto de facturas, Corte de Servicios, Enrutamiento y Recaudación con la Empresa Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L. e igualmente los servicios prestados por ésta última eran conforme a las tareas impuestas por ENELBAR y la EMPRESA ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L, prestando sus servicios de una manera continua, efectiva y eficaz. La pretensión de la parte actora al solicitar la cancelación de las retenciones por cuanto estas están previstas para garantizar los pasivos laborales de la contratista y a la fecha no se consignó ante su representada los finiquitos de la relación obrero-patronal entre ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L y los trabajadores que prestaban el servicio contractual entre esta última y su representada. Que la parte actora solicitó la cancelación de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000) por concepto de pago de mensuales correspondiente a los meses prorrogados automáticamente por el contrato privado de Prestación de Servicios, lectura de Mediciones Reparto de Factura, Corte de Servicio, Enrutamiento y Recaudación. La cancelación de VEINTICINCO MI BOLIVARES (Bs.25.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. La pretensión invocada por la Empresa accionante con respecto al saldo restante de la totalidad alegada, el cual es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cuanto la sumatoria de las cantidades asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) y no CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000). Solicitó la condenatoria en costas para la parte accionante.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia certificada Registro Mercantil de la Empresa ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del 2001, bajo el N° 33, Tomo 35-A (Folios 7 al 11); se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Original de Poder otorgada por el representante legal de ELECTRIFICACIONES KILOVAT S.R.L. a los Abogados DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.180 y 92.444 respectivamente (Folios 12 al 19). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el Artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simple del Contrato suscrito ente la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) y ELECTIFICACIONES KILOVATIC (Folios 16 al 19). El cual se valora, por el reconocimiento de las partes, como instrumento fundamental a la demanda contentivo de las obligaciones validamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia simple de Factura referente a precios unitarios para las actividades a contratar por la Gerencia de facturación 2.002 emanada de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (Folio 20). Se desecha, pues no es copia de instrumento público privado reconocido, permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda y en especial lo siguiente:
1. Contrato suscrito entre ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L. y C.A. ENELBAR, legalmente reconocido y admitido en la contestación de la demanda por parte de los Apoderados de la parte demandada; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Carta suscrita por el ciudadano NAYAKIL ROJAS en su condición de Director Gerente de ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L. dirigida a Enelbar, recibida en fecha 19/01/2005. (Folio 86); Correspondencia en respuesta a la carta antes mencionada identificada con el N° CI.0024 00614 de fecha 21 de Enero de 2.005, debidamente firmada por la ciudadana Abg. TAHIMARA TORRES MARTÍNEZ dirigida a NAYAKIL ROJAS (Folio 87); Carta suscrita por el ciudadano NAYAKL ROJAS, en su condición de Director Gerente de ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L. dirigida a C.A. ENELBAR de fecha 25/01/2005 y recibida en esa misma fecha. (Folio 88); se valora como prueba de la relación contractual entre las partes, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
3. Cheques comprobantes, recibos de pago emitidas por Enelbar y ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L. discriminadas así: 4.1 Comprobantes emitidos por ENELBAR Nros.: 158416 de fecha 30/11/2004 por Bs. 3.610.632,55; 158205 de fecha 12/11/2004 por Bs. 3.209.031,31; 158224 de fecha 16/11/2004 por Bs. 1.512.452,40; 158331 de fecha 23/11/2004 por Bs. 1.346.072,24; 157579 de fecha 08/10/2004 por Bs. 1.253.505,52; 157676 de fecha 15/10/2004 por Bs. 5.333.972,51; 156938 de fecha 03/09/2004 por Bs. 4.157.566,77; 156736 de fecha 24/08/2004 por Bs. 1.247.002,96; 156659 de fecha 19/08/2004 por Bs.1.792.651,76; 156282 de fecha 04/08/2004 por Bs. 1.356.584,16; 156370 de fecha 06/08/2004 por Bs. 917.976,oo; 156091 de fecha 23/07/2004 por Bs. 2.040.928,oo; 155915 de fecha 19/07/2004 por Bs. 6. 500.818,48; 155174 de fecha 05/06/2004 por Bs. 2.755.010,72; 156162 de fecha 28/07/2004 por Bs.5.046.712,64; 155364 de fecha 18/06/2004 por Bs. 2.203.544,64; 154986 de fecha 27/05/2004 por Bs.2.382.124,80; 155120 de fecha 04/06/2004 por Bs. 5.148.393,97; 154391 de fecha 30/04/2004 por Bs. 1.784.658,48; 154878 de fecha 20/05/2004 por Bs. 1.730.115,20; 154598 de fecha 07/05/2004 por Bs. 2.943.899,20; 154001 de fecha 30/03/2004 por Bs. 1.592.768,32; 154156 de fecha 05/04/2004 por Bs.5.255.327,73; 153818 de fecha 25/03/004 por Bs. 1.214.127,20; 154224 de fecha 16/04/2004 por Bs.1.691.122,40; 154281 de fecha 23/04/2004 por Bs. 1.805.566,40; 152711 de fecha 19/01/2004 por Bs. 1.075.817,60; 151579 de fecha 17/11/2003 por Bs. 2.736.876,80; 152105 de fecha 11/12/2003 por Bs. 739.367,20; 152276 de fecha 22/12/2003 por Bs.4.605.161,44; 152217 de fecha 18/12/2003 por Bs. 1.013.126,40; 152400 de fecha 29/12/2003 por Bs. 4.943.161,66; 151645 de fecha 21/11/2003 por Bs. 1.547.620,80; 151501 de fecha 13/11/2009 por Bs. 967.938,40; 151708 de fecha 16/1172003 por Bs. 584.848; 151031 de fecha 21/10/2003 por Bs. 1.477.229,60; 151013 de fecha 16/10/2003 por Bs. 4.397.008,oo; 150931 de fecha 14/10/2003 por Bs. 1.180.628,80;150357 de fecha 25/09/2003 por Bs. 1.418.436,80; 150347 de fecha 24/09/2003 por Bs.2.023.903,20; 150120 de fecha 08/09/2003 por Bs. 543.732,64; 150258 de fecha 18/09/2003 por Bs. 2.307.104,80; 149298 de fecha 18/07/2003 por Bs. 2.873.090,88; 148803de fecha 01/07/2003 por Bs. 3.788.900,65; 149639 de fecha 13/08/2003 por Bs. 4.341.973,68; 149394 de fecha 30/07/2003 por Bs. 555.808,oo; 148498 de fecha 17/06/2008 por Bs. 892.117,60; 147577 de fecha 08/05/2003 por Bs. 1.120.829,60; 148101 de fecha 27/05/2003 por Bs. 2.002.721,60; 148271 de fecha 03/06/2003 por Bs. 3.092.190,30; 148420 de fecha 12/06/2003 por Bs.906.910,40; 147325 de fecha 30/04/2003 por Bs. 3.389.596,62, 147073 de fecha 15/04/2003 por Bs. 1.666.869.60; 146417 de fecha 21/03/2003 por Bs. 1.354.399,20; 146489 de fecha 28/03/2003 por Bs. 3.501.517,38; 145854 de fecha 24/02/2003 por Bs. 2.051.236,oo; 146013 por Bs.1.108.659,29; 145578 de fecha 06/02/2003; 145040 de fecha 09/01/2003 por Bs. 565.136,00. RECIBOS DE PAGO emitidos por la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO de fecha 30/09/2004 por Bs.180.544,48, fecha 17/06/2004 por Bs. 961, 778,40, fecha 25/06/2004 por Bs. 304.893,52, fecha 09/05/2004 por Bs. 116.835.84, fecha 16/05/2004 por Bs.344.952,96, fecha 23/04/2004 por Bs. 371.008,oo, de fecha 29/04/2004 por Bs. 242.431,20, de fecha 29/04/2004 por Bs. 245.678,40, de fecha 10/05/2004 por Bs. 379.508,80, de fecha 12/03/2004 por Bs. 70.878,72, de fecha 26/03/2004 por Bs. 437.166,40, de fecha 14/04/2004 por Bs. 426.777,12, de fecha 19/12/2003 por Bs. 220.000,oo, de fecha 19/12/2003 por Bs. 135.168,oo, de fecha 19/12/2003 por Bs. 136.168,oo, de fecha 19/12/2003 por Bs. 220.000, de fecha 11/11/2003 por Bs. 311.220,80, de fecha 12/12/2003 por Bs. 329.313,60, de fecha 12/12/2003 por Bs. 494.894,40, de fecha 12/12/2003 por Bs. 166.372,80, de fecha 03/12/2003 por Bs. 239.571,20, de fecha 01/12/2003 por Bs. 418.228,80, de fecha 01/1272003 por Bs. 181.737,60, de fecha 11/11/2009 por Bs. 311.220,80, de fecha 11/11/03 por Bs. 584.848.00, de fecha 22/10/2003 por Bs. 278.326.40, de fecha 06/10/2003 por Bs. 351.648,00, de fecha 08/09/2003 por Bs. 336.774,24, de fecha 09/08/2003 por Bs. 164.736,oo, de fecha 19/08/2003 por Bs.164.736,00, S/F por Bs.614.328, S/F por Bs. 132.126,72, de fecha 10/03/2003 por Bs. 778.052,oo, de fecha 31/03/2003 por Bs.381.275,20, de fecha 31/03/2003 por Bs. 221.249,80, de fecha 27/01/2003 por Bs. 427.224,18. FACTURAS de ELECTRIFICACIONES KILOVAT,S.R.L.: N° 0210 de fecha 04/08/2004, N° 0211 de fecha 04/08/2004, N° 0201 de fecha 09/07/2004, N° 0199 de fecha 01/07/2004, Nº 0197 de fecha 01/07/2004, N° 189 de fecha 25/06/2004, N° 0193 de fecha 25/06/2004, N° 0190 de fecha 25/06/2004, N° 0191 de fecha 25/06/2004, N° 0195 de fecha 25/06/2004, N° 0164 de fecha 05/05/2004, N° 0170 de fecha 17/05/2004, N° 0168 de fecha 17/05/2004, N° 0194 de fecha 25/06/2004, N° 0203 13/07/2004, N° 171 de fecha 20/05/2004, N° 0167 de fecha 17/05/2004, N° 0162 de fecha 05/05/2004, N° 0166 de fecha 17/05/2004, N° 0154 de fecha 21/04/2004, N° 159 de fecha 27/04/2004, N° 0157 de fecha 27/04/20004, N° 0169 de fecha 17/05/2004, N° 0156 de fecha 27/04/2004, N° 0155 de fecha 27/04/2004, N° 0158 de fecha 27/04/2004, N° 0160 de fecha 27/04/2004, N° 0153 de fecha 21/04/2004, N° 0151 de fecha 05/04/2004, N° 0130 de fecha 01/03/2004, N° 0133 de fecha 08/03/2004, N° 0129 de fecha 01/03/2004, N° 0135 de fecha 15/03/2004, N° 0134 de fecha 08/03/2004, N° 0128 de fecha 01/03/2004, N° 0144 de fecha 26/03/2004, N° 0138 de fecha 14/03/2004, N° 0142 de fecha 26/03/2004, N° 0143 de fecha 26/03/2004, Nº 0146 de fecha 26/03/2004, N° 0140 de fecha 26/03/2004, N° 0110 de fecha 16/12/2003, N° 0111 de fecha 16/12/2003, N° 0107 de fecha 11/12/2003, N° 0090 de fecha 20/10/2003, N° 0096 de fecha 31/10/2003, N° 0102 de fecha 26/11/2003, N° 0100 de fecha 26/11/22003, N° 0097 de fecha 20/11/2003, N° 0103 de fecha 01/12/2003, N° 0104 de fecha 01/12/2003, N° 0105 de fecha 10/12/2003, N° 0106 de fecha 10/12/2003, N° 0108 de fecha 11/12/2003, N° 0109 de fecha 11/12/2003, N° 0095 de fecha 31/10/2003, N° 0098 de fecha 26/11/2003, N° 101 de fecha 26/11/2003, N° 099 de fecha 26/11/2003, N° 0091 de fecha 24/10/2003, N° 0092 de fecha 24/10/2003, N° 0093 de fecha 31/10/2003, N° 0094 de fecha 31/10/2003, N° 0086 de fecha 01/10/2003, N° 0087 01/10/2003, N° 0082 de fecha 24/04/2003, N° 0083 de fecha 24/04/2003, N° 0085 de fecha 30/04/2003, N° 0079 de fecha 02/04/2003, N° 0078 de fecha 02/042003, N° 0077 de fecha 01/09/2003, N° 70 de fecha 01/09/2003, N° 0069 de fecha 13/03/2003, N° 0079 de fecha 13/03/2003, N° 0080 de fecha 04/09/03 Nº 0061 de fecha 20/06/2003, N° 0063 de fecha 30/06/2003, N° 0059 de fecha 02/06/2003, N° 11/06/2003, N° 0062 de fecha 20/06/2003, N° 0068 de fecha 29/07/2003, N° 0064 de fecha 30/06/2003, N° 0058 de fecha 02/06/2003, N° 0053 de fecha 30/04/2003, N° 0054 de fecha 02/05/2003, N° 0055 de fecha 14/05/2003, N° 0056 de fecha 23/05/2008, N° 0051, de fecha 15/04/2003, Nº 0050 de fecha 01/04/03, N° 0049 de fecha 01/07/2003, N° 0046 de fecha 26/03/2003, Nº 0044 fecha 10/03/2003, N° 0043 de fecha 06/03/2003, N° 0045 de fecha 14/03/2003, N° 0047 de fecha 27/03/2003, N° 0048 de fecha 27/03/2003, N° 38 de fecha 11/02/2003, N° 33 de fecha 27/04/2003, N° 36 de echa 31/01/2003, N° 34 de fecha 21/01/2003, N° 21/02/2003, N° 31 de fecha 23/01/2003, N° 32 de fecha 233/01/2003, N° 28 de S/N; se valoran como prueba de la relación contractual, pagos y servicios entre las partes de conformidad con el contratos suscrito entre los años 2003 y 2004, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial lo siguiente:
1. Lo que puedan abonar en beneficio de su representada y muy especialmente las contenidas en el contrato de servicios que la demandante acompañó al libelo de demanda, en donde claramente se demostró que su poderdante no tenía ni tiene obligación alguna de asignarle un numero determinado de labores, ni era con carácter de exclusividad, que pudiera arrojar la figura de incumplimiento; argumento que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2. Acompaño al documento consignado por ante le Departamento de Gestión Administrativa de ENELBAR, por la Empresa ELECTRIFICACIONES KILOVAT como Solvencia laboral, N° 015863 de fecha 19 de Noviembre del 2.004 según comunicación de fecha 18/01/2005, emanada de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara (Folios 79 al 82); se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de servicio, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad, de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio, en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Examinados los alegatos y en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación contractual, igualmente, que la misma se había prorrogado. La existencia del contrato entre las partes no es un hecho controvertido toda vez que las partes lo han reconocido expresamente, ahora bien, al examinar el contenido del folio 16, cláusula segunda, se entiende que la relación sería de un año, con prórrogas consecutivas salvo que una de las partes notifique con treinta (30) días de antelación la voluntad de no renovarlo. El contrato, así como las facturas y recibos cursantes entre los folios 90 y siguientes dejan claro que la relación se inició en fecha 22/11/2002 y por lo menos hasta finales del año 2.004 continuaron unidos (f. 96), quiere decir, que por lo menos una prorroga se materializó entre las partes. La letra de la cláusula in comento deja claro que esa era la voluntad de ambas partes, por lo tanto, la única manera de terminar el contrato en base a la volunta pura y simple de una de las partes era comunicarlo por escrito a la otra por lo menos treinta días antes de la fecha de suscripción, es decir, a más tardar el 22/10/2004, de lo contrario, existe la interpretación lógica que el contrato se renovaría hasta la fecha 22/11/2005. Así se establece.

La accionada alega que no existía un contrato de exclusividad ni obligación de asignarle un número determinado de labores que pudieran dar lugar a su incumplimiento. No obstante, quien suscribe no comparte el criterio, la razón es que si bien no está señalado en forma detallada, existe una clara manifestación de voluntades concurrentes que exigía de la accionada la asignación del trabajo, y de la actora contar con la logística necesaria para cumplir la encomienda. Los antecedentes de los años 2.003 y 2004 evidencian que había una relación establecida y una carga de trabajo constante que se asignaba, pretender no asignar ningún trabajo sin mediar notificación previa en el tiempo fijado por el contrato, constituye un incumplimiento contractual pues contraría la naturaleza de la obligaciones suscritas y que en base a la costumbre entre las partes se convirtió en una real expectativa para la actora. Así se establece.

La accionada, por sus prerrogativas tenía la capacidad de suscribir un contrato en otros términos, como no fijar fecha para la terminación, o condicionarla a un tiempo o medio escrito; pero la realidad es que sí lo hizo y fijó posiciones que le obligaban ante el actor y viceversa, tal como lo hace la ley. Por los razonamientos anteriores, es claro que el contrato suscrito entre las partes debe entenderse prorrogado entre las fechas 22/11/2004 y 22/11/2005, período que ante el incumplimiento de la accionada hace surgir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a la parte actora tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

El demandado solicita que sea el Tribunal quien determine el real y efectivo cumplimiento por la demandada, en caso de no acordar los OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00). Entiende quien suscribe que esto no es otra cosa que cuantificar los daños a indemnizar al actor, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 cuando declaró ha lugar la revisión del fallo Nº 0409 del 02 de abril de 2008 dictado por la Sala Político- Administrativa:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.

En atención al criterio transcrito en el marco de la Constitución vigente quien juzga estima que los daños por el incumplimiento contractual son procedentes para el período 22/11/2004 hasta el 22/12/2005 y se computarán en base a los pagos efectuados entre el período 22/11/2003 y 22/11/2004 que fue el último período efectivo materializado entre las partes. Para la determinación de los montos a cancelar se procederá a nombrar experto contable, una vez quede firme la presente decisión, quien en base a los instrumentos que cursan entre los folios 90 al 303 determinará el monto que se canceló en ese período. Así se establece.

Dado que el actor solicitó la indexación y esta es una institución adoptada por la jurisprudencia contemporánea que resulta procedente en este tipo de obligaciones, quien suscribe estima su procedencia, por lo tanto, una vez obtenido el monto total de los daños y perjuicios acordados en el párrafo anterior debido al incumplimiento, el mismo experto contable procederá a efectuar la corrección monetaria al anterior monto que se aplicará desde la fecha de admisión de la demanda 30/01/2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

En cuanto al pago adicional por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) por otro concepto de daños y perjuicios, este Juzgado las desecha pues resulta incomprensible su naturaleza, es decir, de donde se origina, porque si el anterior es por el incumplimiento directo del contrato este concepto no tiene razón de ser. En todo caso, era carga del actor esclarecer a este Tribunal su procedencia, ante tal omisión el concepto se desecha. Así se decide.

Por las razones transcritas, estima este Tribunal que la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Firma Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., contra la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), debe ser declarada parcialmente con lugar, debido a la improcedencia del concepto aludido en el párrafo anterior, como en efecto se decide.




DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpuesta por la Firma Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., contra Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), todos antes identificados; Segundo: Se ordena a la parte demandada, cancelar a la parte actora, los daños por el incumplimiento contractual en el período 22/11/2004 hasta el 22/12/2005, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable, que deberá tomar en cuenta el periodo antes señalado, y los instrumentos que cursan entre los folios 90 al 303; Tercero: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad que arroje la experticia señalada en el particular segundo, la cual deberá ser calculada por el experto contable, tomando como fecha el 31/01/2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; Cuarto: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:25 pm




La Secretaria