REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000126
QUERELLANTES MARIA CLEMENTINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.253.952, y de este domicilio, en nombre propio y en representación de la FUNDACION MUSEO BARQUISIMETO, de este domicilio, e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-04-1996, bajo el Nº 9, Tomo 14°, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE JULIO CESAR JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.779.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647. y de este domicilio.
QUERELLADOS JUAN FRANCISCO GÓMEZ, JESUS ANGEL MUCHACHO SALON, EDITH MARITZA TORREALBA, ROSALINDA DEL VALLE RIVERA DE RODRIGUEZ, ANA TERESA GONZALEZ y ANARELYS RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.373.696, V-10.847.358, V-7.367.294, V-12.541.590, V-7.412.821, y V-13.267.981, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA ARELIS P. RODRÍGUEZ A, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.325, y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 03 de Junio del año 2011, por la ciudadana Maria Clementina Giménez, en nombre propio y en representación de la Fundación Museo Barquisimeto, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Jaspe, contra los ciudadanos Juan Francisco Gómez, Jesús Ángel Muchacho Salón, Edith Maritza Torrealba, Rosalinda Del Valle Rivera de Rodríguez, Ana Teresa González y Anarelys Rivero Guillen.
En fecha 06 de Junio del año 2011, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes querelladas y la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio del año 2011, el Alguacil consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Querellados.
En fecha 09 de Junio del año 2011, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio del año 2011, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y pública, la cual fue llevada a cabo en fecha 13 de Junio del año 2011, una vez concluida dicha audiencia, se fijó para dictar la dispositiva del fallo a las 3:00 p.m.
Siendo la hora oportuna y estando presente los ciudadanos Ana Teresa González Aguilar, Anarelys Riveri Guillen y Héctor Eligio Salas Mendoza, las dos primeras en su condición de Querelladas y el tercero en su condición de Tercero coadyudante del Ministerio del Popular para la Cultura en el Estado Lara, se dicto el Disposito del fallo.
Estando esta Juzgadora dentro del lapso para dictar el complemento del dispositivo del fallo, se hace de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto.
En el caso de marras, el Recurso de Amparo es interpuesto contra los ciudadanos Juan Francisco Gómez, Jesús Ángel Muchacho Salón, Edith Maritza Torrealba, Rosalinda del Valle Rivera de Rodríguez, Ana Teresa González y Anarelys Rivero Guillen, en virtud del cierre del Museo, trayendo esto como consecuencia el libre acceso a la Cultura.
En este sentido, siendo pues que el presente Amparo va dirigido contra una persona natural de carácter civil y de naturaleza privada el recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, y en razón de ello quien Juzga declara su competencia para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la actora, que la Fundación Museo de Barquisimeto, es una institución sin fines de lucro dedicada a fomentar, divulgar, programar y desarrollar actividades relacionadas con poderes creadores del pueblo, es decir, con la cultura.
Dicha institución, ha venido padeciendo problemas presupuestarios, ya que no tiene asignado un presupuesto ordinario, lo que ha generado descontento en los trabajadores de la institución, quienes dependen del pago de sus salarios para solventar sus necesidades. Es importante señalar, que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, les depositó unos recursos, con los cuáles pagaron la nomina hasta el mes de diciembre del 2010 y todos los beneficios y el 75% de las prestaciones sociales a todos los trabajadores.
Es el caso, que el día 02-06-2011, siendo las 7:30 a.m se traslado a la sede del Museo Barquisimeto, ubicada en la Carrera 15 esquina de la calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, al llegar a la puerta principal se dispuso a llamar al vigilante ciudadano Juan Francisco Gómez, para que le abriera, notando que en la puerta y fachada del Edificio había varios carteles que exigían el pago de beneficios laborales, como no obtuvo respuesta alguna, se dirigió a la puerta lateral que conduce al estacionamiento, ubicada por la calle 26, al estar allí, diviso al vigilante del Museo Juan Francisco Gomeza y le solicitó que le abriera el portón para entrar, a lo que le contesto: “El Museo esta tomado y secuestrado, hasta nuevo aviso”.
Acto seguido, los trabajadores del museo aquí demandados, los cuáles se encontraban dentro del museo, cuando intento abrir el portón por sus propios medios se lo impidieron y hasta el día de hoy han impedido el paso a las instalaciones del museo, hasta a los demás trabajadores como a la colectividad.
El museo como institución cultural debe tener sus puertas abiertas al público con la finalidad de poder mostrar y difundir las obras de los creadores y así fomentar los valores culturales a la población.
Por todas estas consideraciones, es que ocurren a su competente autoridad para interponer Acción de Amparo en contra de los agraviantes ciudadanos Juan Francisco Gómez, Jesús Ángel Muchacho Salón, Edith Maritza Torrealba, Rosalinda del Valle Rivera de Rodríguez, Ana Teresa González y Anarelys Rivero Guillen, a los fines de que este Juzgado ordene permitir el acceso a las instalaciones del Museo de Barquisimeto a demás trabajadores de la Fundación Museo Barquisimeto, a los creadores y creadoras culturales y al publico en general.
Fundamentando la presente acción conforme a los artículos 99, 101 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En horas de despacho del día de hoy, 13 de Junio de 2011, siendo las 10:00 p.m., oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes la ciudadana MARIA CLEMENTINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.253.952, actuando en su propio nombre y en su carácter de Representante de la FUNDACION MUSEO BARQUISIMETO, asistida por el Abogado JULIO CESAR JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647, parte querellante; y los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ AGUILAR, ANARELYS RIVERI GUILLEN, EDITH MARITZA TORREALBA, ROSALINDA DEL VALLE RIVERA DE RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GOMEZ, JESUS ANGEL MUCHACHO SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. V.- 7.412.821, V.-13.267.981, V.-7.367.294, V.-12.041.590, V.-7.373.696, y V.-10.847.358, respectivamente, todos asistidos por la Abogada ARELIS P. RODRIGUEZ A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.325, parte querellada; se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden diez (10) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente, más de cinco (5) minutos de réplica e igual de contrarréplica. En este estado expone la Abogada de la parte querellante expone: “ciudadana Juez, buenos días estamos en esta Audiencia Constitucional por cuanto el día 03 de Junio se interpuso Amparo Constitucional intentado pro la ciudadana Maria Clementina Jiménez, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del Museo Barquisimeto, así como en nombre de los intereses difusos de la colectividad, acción intentada con la finalidad de restituir jurídicamente el derecho infringido por los ciudadanos Juan Francisco Gómez, Jesús Muchacho, Edith Torrealba, Rosalinda Rivera, Ana Teresa González y Anarelys Rivero, quienes el día 02 de Junio violaron flagrantemente el derecho constitucional establecido en el articulo 99 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en efecto el día 03 e junio de los corrientes los querellados antes mencionados, violaron el derecho a la cultura cuando a las 7:30 de ese día impidieron el paso no solo a la representante legal y legitima del Museo Barquisimeto, sino también a los creadores y creadoras del pueblo, a la comunidad en general, quienes son los usuarios y los representantes y los titulares de ese derecho, el articulo 99 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, señala que los valores culturales es un bien irrenunciables del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el estado debe garantizar, fomentar, establecer instrumentos, medios para la consecución y establecimiento de ese derecho, cuando los ciudadanos querellados antes mencionados le impidieron a la comunidad a la representante legal del Museo Barquisimeto, acceder a las instalaciones del mismo, se esta en presencia de una violación flagrante de este derecho, toda vez que los creadores y creadoras no podrán exhibir, exponer sus obrar y el publico en general la comunidad no podrá percibirlas, en este sentido la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el Articulo 1, que cualquier persona sea natural o jurídica, tiene derecho a que se le ampare en el goce y en el ejercicio de sus derechos. Así mismo lo establece la constitución Nacional cuando en el articulo 27, le dio rango Constitucional a los derechos y garantías constitucionales, por otro lado el Museo de Barquisimeto, es una Institución sin fines de lucro que ha venido desarrollando una seria de actividades tendientes a satisfacer las necesidad que en materia de cultura tiene el pueblo larense y el pueblo venezolano, de tal suerte que en la Institución como tal es una de las mas queridas de la colectividad larense, por todas estas consideraciones ciudadana Juez, es que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a los querellados permitir el acceso a las instalaciones del Museo Barquisimeto, quiero en este mismo acto ratificar las pruebas consignadas con el escrito libelar relacionadas con las publicaciones de los Diarios El Impulso, El Informador y la Prensa, los cuales constituyen por su naturaleza, un hecho comunicacional, así mismo quiero consignar en este mismo acto comunicación dirigida por la Presidenta del Museo de Barquisimeto, ciudadana Profesora Maria Jiménez, a la Inspectoría del Trabajo debidamente suscrita por el resto de los trabajadores del Museo de Barquisimeto, no puedo dejar de señalar que hoy 13 de Junio, como ha sido tradicional en el Museo Barquisimeto, se estuviese llevando a cabo las fiestas patronales de nuestro Patrono San Antonio de Papua, para nosotros los hombres y mujeres de fe creyentes es una actividad que lamentamos no se haya efectuado, es todo.” De seguidas se le concede el derecho de palabra a la parte querellada a los fines de que exponga lo que bien tenga lugar, y concedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, esta representación defensorial se hace parte de la presente acción de amparo según criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.114/10, “Establece textualmente, competente solo a defensoria del pueblo la inecuación o la asistencia técnica en este tipo de acciones dirigidas a la tutela de de intereses colectivos por expresa habilitación constitucional ilegal”, entendiéndose así pro defensa técnica que es una de las manifestaciones del derecho a la defensa que permite al defensor técnico participar de manera autónoma en todos los actos del proceso siendo su función principal sugerir elementos de prueba a la Administración de Justicia o a los Fiscales, en participar de los actos donde se produce la prueba y controlar su desarrollo, e interpretar la prueba y el derecho conforme a las necesidades, así pues esta representación defensorial desde le mes de Enero del presente año 2011, tiene concomiendo de la situación que confronta la Fundación Museo Barquisimeto, específicamente por solicitud realizada de parte de algunos trabajadores y trabajadoras, intentándose de acuerdo a nuestras competencia legales y constitucionales realizar mesas de dialogo para la búsqueda de la solución a la problemática, sin embargo las mismas no se han podido realizar por no confirmar asistencia miembros de Junta Directiva de dicha Fundación entre nuestras actuaciones defensoriales del día jueves 02 de junio del 2011, me apersone a las instalaciones del Museo de Barquisimeto, a los fines de conocer los hechos escuchaba a los trabajadores vía telefónica, convoque tanto a la representante de la Fundación Museo Barquisimeto, como al representante del Ministerio Popular para la Cultura, con el objeto de realizar una mesa de dialogo el día 03 de junio del 2011, estando allí presente de ese día viernes 06, solo asistieron los trabajadores y representantes del Ministerio para el Poder de la Cultura no asistiendo la ciudadana Maria Jiménez, Presidenta la Fundación ni otro representante de la misma. Igualmente para el día 06 de junio se convoca mesa de dialogo a la s partes tanto la Junta Directiva de la Fundación, trabajadores y representantes para el Ministerio de la Cultura, dentro de nuestras recomendaciones existe una Junta Directiva de la cual tiene unas atribuciones especificas especialmente en la cláusula Décima la cual esta conformada por siete miembros y recomendamos evaluar el cumplimiento de las atribuciones especificas, entre otras cosas si bien es cierto que existe un derecho constitucional establecido en el articulo 99 de la Constitución que es el derecho a la cultura existe una concurrencia de derecho, como los son los derechos de los trabajadores y trabajadoras, consagrados en el articulo 89 y siguientes específicamente 91, donde se establece el derecho al salario de los trabajadores, finalmente solicitamos a este Tribunal que según criterio de Sentencia del 09 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en virtud de que la actual Junta Directiva esta próxima a vencer su periodo solicitamos se designe o se estudie la posibilidad de que se designe una Junta Directiva provisional a los fines de solventar de manera rápida y expedita la situación que confronta la Fundación Museo Barquisimeto, especialmente con los trabajadores y trabajadoras a quienes no se les ha podido cancelar los salarios y otros conceptos laborales correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, también es cierto que es un hecho publico y notorio que hiciere públicamente un miembro de esa Junta Directiva, consigno actas defensoriales de fecha lunes 06 de junio y martes 07 de Junio del 2011, como efecto probatorio de la insistencia por parte de este órgano funcionarial en coadyuvar en la solución de esta problemática, es todo”. En este estado comparece el ciudadano HECTOR ELIGIO SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.314.942, en su condición de tercero coadyudante del Ministerio del Popular para la Cultura en el Estado Lara. Expuso los hechos de su representada de la cual se consigna en original. En este estado se le conceden cinco (5) minutos al accionante para que haga derecho a la replica, quien expuso: “Quiero dejar claro fundamentalmente con respecto a las convocatorias para las mesas de dialogo quiero señalar que la misma fue hecha el día 02 para reunirnos el día 03, ese mismo día se informo que la Sra. Jiménez no podía asistir, que colocaran la mesa de dialogo para tarde ya que tenia un compromiso institucional, ahora bien con respecto a las reuniones internas de la Junta Directiva de la Administradora con los trabajadores yo Julio Jaspe, puedo dar fe y ellos lo pueden manifestar de que tuvimos una reunión por mas de dos horas, en donde este servidor les explico a todos y cada uno de ellos, las razones de hecho y de derecho por las cuales no se les podía entregar el 100% de sus prestaciones sociales, que ella no podía incurrir en ese error toda vez que la ley orgánica del trabajo prohíbe totalmente el pago total de las prestaciones sociales, de hecho deja la posibilidad de la entrega de un 75%. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Defensoria de Pueblo se reverso su derecho a contrarréplica. En este estado se tomo declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.373.696, querellado el cual expuso: “La Sra. Directora representante del Museo Barquisimeto, los amenaza con votarlos, y tenemos miedo de reclamar, y siempre nos han dado todos los reales y por que ahora no”. En este estado se da por concluida la presente audiencia, y se fija la dispositiva del fallo a las 3:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

DE LAS PRUEBAS
Las consignadas junto con la solicitud de Amparo.

• Copia simple del Acta Constitutiva de la Fundación Museo de Barquisimeto. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación Museo Barquisimeto, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 21-10-2008, najo el Nº 32, Tomo 8º, Protocolo de Trascripción respectivamente. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de comunicación de fecha 25-05-2011, emitida por la Fundación Conservatorio Vicente Emilio Sojo a la Coordinadora de Eventos del Museo Barquisimeto, relacionada con las actividades culturales de ese fin de semana. Esta Juzgadora considera que dicha Comunicación fue emitida por un tercero que no es parte en el juicio razón por la cual se desecha. Así se decide.
• Copia de comunicación de fecha 02-05-2011, emitida por la Fundación Conservatorio Vicente Emilio Sojo a la Coordinadora de Eventos del Museo Barquisimeto, relacionada con las actividades culturales de ese fin de semana. Esta Juzgadora considera que dicha Comunicación fue emitida por un tercero que no es parte en el juicio razón por la cual se desecha. Así se decide.
• Copia de comunicación de fecha 05-04-2011, emitida por la Fundación Conservatorio Vicente Emilio Sojo a la Coordinadora de Eventos del Museo Barquisimeto, relacionada con las actividades culturales de ese fin de semana. Esta Juzgadora considera que dicha Comunicación fue emitida por un tercero que no es parte en el juicio razón por la cual se desecha. Así se decide.
• Original de comunicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Instituto Municipal de Cultura y Arte, dirigida a la Presidenta del Museo Barquisimeto, en donde se comprometen a colaborar con las actividades relacionadas a las Fiestas de San Antonio de Padua. Esta Juzgadora considera que dicha Comunicación fue emitida por un tercero que no es parte en el juicio razón por la cual se desecha. Así se decide.
• Cuerpo de los Diarios El Impulso, El Informador y La Prensa, donde fue publicado el cierre del Museo y las personas que ejecutaron tal acción. Esta Juzgadora considera que por ser un hecho público y notorio, y que las partes no hicieran algún desconocimiento de hechos, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Las consignadas en la Audiencia Oral
• Original de propuesta realizada por el Director General del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el Estado Lara. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original de Solicitud de Reunión, de fecha 30-05-2011, realizada por parte de los Trabajadores de la Fundación Museo Barquisimeto. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Acta de la Defensoria, de fecha 06-06-2011, realizada por parte de la Funcionaria Arelis Rodríguez, en su carácter de Defensora Adjunta. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Acta de la Defensoria, de fecha 07-06-2011, realizada por parte de la Funcionaria Arelis Rodríguez, en su carácter de Defensora Adjunta. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 09-05-2008. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Original de Renuncia, de la Profesora. Msc. Malula Cappello de Querales, como miembro de la Junta Directiva Fundación Museo Barquisimeto, dirigida a los Miembros del Consejo Consultivo y a la Junta Directiva de Fundación Museo Barquisimeto, de fecha 15-01-2009. Esta Juzgadora considera que al no haber sido desconocida, impugnada ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y escuchado el alegato de la parte querellante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de Junio del año 2011, este Tribunal observa que la parte recurrente del presente Amparo Constitucional, solicitó amparo conforme a la Ley, por cuanto la ciudadana Maria Clementina Giménez, en nombre propio y en representación de la Fundación Museo Barquisimeto, como también de todos los ciudadanos del Estado Lara, ya que esta Institución se dedica a fomentar, divulgar y desarrollar los valores culturales que bien son irrenunciables del pueblo venezolano, siendo todos victimas de la flagrante violación de un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana en su Articulo 99, donde el derecho a la Cultura es una norma de orden público, y es un deber del Estado garantizar la obligatoriedad de su cumplimiento, y el hecho que los trabajadores del Museo de Barquisimeto, ciudadanos Juan Francisco Gómez, Jesús Ángel Muchacho Salón, Edith Maritza Torrealba, Rosalinda Del Valle Rivera de Rodríguez, Ana Teresa González y Anarelys Rivero Guillen, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno impiden el acceso al Museo de Barquisimeto.
Alega la parte querellante que tal situación es violatoria al derecho a la Cultura, establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, este Tribunal observa de oficio, por el carácter de orden público de la materia constitucional, que en la presente causa existe violación al libre derecho a la Cultura establecido en los artículos 99, 100 y 101 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 99. “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.
Artículo 100. “Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley”.
Artículo 101. “El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, quien aquí juzga observa que los trabajadores de la Fundación Museo Barquisimeto, de manera ilegitima cierran las puertas de las instalaciones, impidiendo el funcionamiento de las actividades diarias que se desarrollan en efecto de los valores de la Cultura, todo ello a razón de que la Junta Directiva de dicha Fundación le cercenan sus derechos laborales como el incumplimiento del derecho al salario que les permita vivir dignamente.
En el presente caso, es evidente y de manera publica que dichos trabajadores identificados anteriormente mantienen cerradas las puertas del Museo Barquisimeto, impidiendo el acceso y el libre desarrollo Cultural sin autorización legal por parte de algún órgano competente, en consecuencia, se constata vulneración al derecho constitucional del libre derecho a la Cultura. Así se Decide.
Esta violación al derecho constitucional de libre derecho a la Cultura es realizada por los trabajadores arriba identificados, y dicha medida no es ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de manera inmediata de las instalaciones del Museo Barquisimeto, ubicado en al carrera 15 con calle 25 y 26, de esta Ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la Abg. Arelis P. Rodríguez, se hizo presente en la Audiencia Constitucional en su carácter de Defensora del Pueblo, por cuanto este tipo de acción va dirigida a la tutela de intereses colectivos por expresa habilitación constitucional legal, en el entendido que siendo su función principal sugerir elementos de prueba a la Administración de Justicia o a los Fiscales, en participar de los actos donde se produce la prueba y controlar su desarrollo, e interpretar la prueba y el derecho conforme a las necesidades, declaracion de dicha Defensora que se encuentra ut-supra en la Audiencia Constitucional.
Visto lo alegado por la Defensorìa, en cuanto a la solicitud de que se designe o se estudie la posibilidad de que se designe una Junta Directiva Provisional a los fines de solventar de manera rápida y expedita la situación que confronta la Fundación Museo Barquisimeto, especialmente con los trabajadores y trabajadoras a quienes no se les ha podido cancelar los salarios y otros conceptos laborales correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año; todo a razón de que existe una concurrencia de derechos constitucionales, con respecto a este punto la parte querellante en su derecho a replica no hizo objeción alguna, quien aquí decide considera lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la Defensorìa ha intentado en virtud de su competencia desde los primeros meses de Enero del año 2001, ha recibido denuncias y por lo tanto tiene conocimiento de la situación que confronta la Fundación Museo Barquisimeto, lo cual ha intentado acuerdos y realizar mesas de dialogo para la búsqueda de la solución a la problemática, afirma dicha Defensora que las mismas no se han podido realizar por inasistencia de algún miembro de la junta directiva de dicha Fundación; y que en fecha 02-06-2011, se apersono a las instalaciones del Museo Barquisimeto, a los fines de conocer los hechos que escuchaba de los trabajadores, razón de ésta, que convocó a la representante de la Junta Directiva de la Fundación Museo Barquisimeto, como al representante del Ministerio Popular para la Cultura y a los trabajadores, objeto de realizar una mesa de dialogo el día viernes 06-06-2011, y que estando allí solo asistieron los trabajadores y el representante para el Poder de la Cultura, no asistiendo la ciudadana Maria Jiménez, Presidenta de la Fundación, ni por si, ni por otro representante.
Por otro lado también se hizo presente el ciudadano Héctor Eligio Salas Mendoza, en su condición de Director General del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el Estado Lara, y expuso que dicho Ministerio a finales de año había aportado una suma de dinero para cancelar el Cien (100%) de deudas laborales y deudas a terceros de dicha Fundación, el mismo manifiesta que en diversas reuniones las autoridades de la Fundación, los trabajadores y su representada concurren que dicha Fundación debe asumirla el Ministerio Popular para la Cultura, para un mejor desarrollo, también propone la conformación de una Junta Reestructuradota Ad-Hoc, por la concurrencia de derechos constitucionales, entre ellos los derechos laborales y culturales.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario invocar los siguientes preceptos constitucionales:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 5. “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Al respecto, la defensa de los intereses difusos o colectivos presentan perfiles particulares respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo a lo que hace a la legitimación para su defensa ante los Tribunales, se trata de intereses de la colectividad cuando no existen individuos particulares en su derecho o que viéndolos se mantengan en su interés general; la efectividad de este derecho fundamental es el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en el presente caso de marras, ya que si bien esta problemática afecta a intereses individuales como es el de la Fundación Museo de Barquisimeto, también afecta o se mantiene un interés general que es el interés al derecho a la cultura consagrado en nuestro texto constitucional, donde se infiere que prevalece el interés colectivo o difuso sobre el interés particular. De esto se concluye, que los órganos de justicia deben tutelar dichos intereses colectivos o difusos, dado el carácter progresista de nuestra constitución.
Este Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva y de proteger y garantizar el derechos fundamentales como el derecho a la cultura, que forma parte de la esfera de intereses difusos, y que nuestro estado propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad social y la justicia, le es pertinente considerar los siguiente.
Así las cosa, en el acervo probatorio esta Juzgadora constata, que el personal de la Fundación Museo de Barquisimeto solicito reunión con los miembros de la junta directiva a fines de convocar al representante del Ministerio de Poder Popular para la Cultura del Estado Lara, a fin de buscar solución definitiva a la critica situación que afecta tanto a trabajadores como a la institución que dicha representante de la Fundación Museo de Barquisimeto y que al final afecta a la colectividad, ha hecho caso omiso a tales solicitudes como la negación de recibir las mismas y por lo tanto no nego en la audiencia preliminar, esta Juzgadora le otorga valor probatorio; así como también el acta defensorial de fechas 06/06/2011 y 076/2011, donde se evidencia que ningún miembro de la junta directiva fundación se hace presente en las reuniones a las cuales se convoca para conformar una mesa de dialogo con relación a la problemática de dicho museo; y vista la renuncia de la ciudadana profesora Magíster Malula Cappello de Querales, miembro de la Junta Directiva de la Fundación Museo Barquisimeto, por todo lo anterior, le es forzoso esta juzgadora de conformidad a las normas constitucionales antes descritas y los hechos antes analizados, acordar lo solicitado por la Defensoria del Pueblo en lo que respecta a una junta reestructuradora Ad-Hoc. Así se Decide.
Siendo esto así, resulta que las actividades en pro de la cultura del Estado Lara que realiza y despliega la Fundación de Barquisimeto en función de una colectividad, y que, a merced de la problemática explicada, tal situación se ha visto coartada por la ausencia efectiva de la junta directiva de no cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores y que la misma no hace interés en resolver lo inherente a sus obligaciones y responsabilidades de conducir los destinos de dicha fundación, y vista las razones y motivos de la renuncia de la ciudadana Profesora Magíster Malula Cappello de Querales, y la no comparecencia de algún miembro de la junta directiva a la mesa de dialogo para resolver la problemática existente, quien aquí decide considera, que permanecer inerte a tal realidad acarrearía un mal mayor, y a los fines de lograr un funcionamiento normal de la Fundacion Museo de Barquisimeto, y a la Cultura en la region, en consecuencia de lo anterior, se nombra como junta reestructuradora Ad-Hoc, a los ciudadanos MARIA CLEMENTINA GIMENEZ, (Representante de la Junta Directiva del Museo), JESUS ANGEL MUCHACHO SALON, (Representante de los Trabajadores), y al ciudadano HECTOR ELIGIO SALAS MENDOZA, (Representante del Ministerio del Popular para la Cultura en el Estado Lara), quedando facultados para que integren y ejecuten a manera de cuerpo colegiado la Junta Directiva de la Fundación Museo Barquisimeto hasta que sea elegida la nueva Junta Directiva, a fin de lograr la organización y administración de dicha Fundación.
DIPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA CLEMENTINA GIMENEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Representante de la FUNDACION MUSEO BARQUISIMETO, asistida por el Abogado JULIO CESAR JASPE, contra los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ AGUILAR, ANARELYS RIVERI GUILLEN, EDITH MARITZA TORREALBA, ROSALINDA DEL VALLE RIVERA DE RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GOMEZ, JESUS ANGEL MUCHACHO SALON, con fundamento en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la apertura de las instalaciones del Museo de Barquisimeto, ubicado en la Carrera 15 con calle 25 y 26, de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Representante de la Defensoria del Pueblo, se nombra a los ciudadanos MARIA CLEMENTINA GIMENEZ, (Representante de la Junta Directiva del Museo), JESUS ANGEL MUCHACHO SALON, (Representante de los Trabajadores), y al ciudadano HECTOR ELIGIO SALAS MENDOZA, (Representante del Ministerio del Popular para la Cultura en el Estado Lara), como miembros de la Junta Reestructuradora Ad-Hoc, quedando facultados para que durante el periodo comprendido desde la fecha en que se publique la presente decisión hasta el nombramiento de la nueva Junta Directiva, integren y ejecuten a manera de cuerpo colegiado la Junta Directiva de la Fundación Museo Barquisimeto, a fin de lograr la organización y administración de dicha Fundación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BE/jecs.-