REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000098
PARTE QUERELLANTE: LEPINOUX CHUPEAU SERGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, EDURNE MURUA y PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159, 30.488 y 31.263, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: actuación contra de la notificación consignada en fecha 21/07/2010, expediente KP02-V-2002-000425, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO
Visto el Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2011, por el ciudadano LEPINOUX CHUPEAU SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.836.776, asistido por la abogada MARÍALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.159, “contra de la notificación consignada en fecha 21/07/2010, expediente KP02-V-2002-000425 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.”
Que por distribución de la (URDD Civil) de le correspondió conocer del presente Recurso Amparo, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, el cual fue recibido en fecha 03/04/2001 por dicho Juzgado Superior.
En fecha 09 de mayo de 2011, se insta a la parte querellante a consignar aclaratoria al escrito de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el escrito no se especifica en forma clara contra quien se interpone la querella, seguidamente se libro notificación.
En fecha 23 de mayo de 2011, ciudadano LEPINOUX CHUPEAU SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.836.776, parte querellante, otorga poder apud-acta, a los abogados en ejercicio MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, EDURNE MURUA y PERDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.159, 30.488 y 31.263 respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2011, notificada la parte querellante la misma por medio de apoderado presento escrito de aclaratoria, donde expuso: “…aclaro que el amparo constitucional es contra de la notificación consignada en fecha 21/07/2010, expediente KP02-V-2002-000425 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.”
En fecha 26 de mayo de 2011, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara se declaro INCOMPETENTE para conocer la presente causa; en consecuencia, DECLINO LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordeno el envío al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 30 de Mayo de 2011, se recibe y se le da entrada al presente recurso tal y como consta en el sistema informático JURIS.
Conoce este Tribunal del presente recurso de amparo sobrevenido, por declinatoria declarada en fecha 26 de mayo de 2011, por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara se declaro INCOMPETENTE para conocer la presente causa; en consecuencia, DECLINO LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordeno el envío al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador, determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto; Respecto a lo anterior se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dicha Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”
En atención al referido marco jurisprudencial, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz de la ya referida jurisprudencia, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez, conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
Bajo ese marco jurisprudencial, observa quien juzga que en el presente caso, la presente acción de amparo es interpuesta contra la notificación consignada por el alguacil en fecha 21/07/2010 en el asunto KP02-V-2002-000425, tal como lo señala el accionante en el escrito de aclaratoria. Agrega el recurrente que las violaciones constitucionales se producen con esta actuación lesiva, por lo tanto, solicita a través de esta vía extraordinaria se restituyan sus derechos infringidos.
En el caso de marras, el recurso de amparo es interpuesto contra la notificación consignada por el alguacil en fecha 21/07/2010 en el asunto KP02-V-2002-000425
En este sentido, siendo pues que el presente amparo va dirigido contra actuaciones de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, y en razón de ello quien aquí Juzga, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, de conformidad con la norma arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la admisibilidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”; figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.
Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, se requiere:
1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.
2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
Al respecto, la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:... 1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.
Cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar la posibilidad de interponer un amparo sobrevenido, por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace con violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que, si lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, hasta qué momento ha de seguir la suspensión?, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, cómo puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto sería indefinida.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiere que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
En el caso de autos, tenemos que el amparo sobrevenido interpuesto en fecha 03 de mayo de 2011, por el ciudadano LEPINOUX CHUPEAU SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.836.776, asistido por la abogada MARÍALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.159, “contra de la notificación consignada en fecha 21/07/2010, expediente KP02-V-2002-000425 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.”; fue solicitado en un proceso culminado, y no en curso, por lo que ya existe una decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/10/2010 de la referida causa y declarada firme en fecha 02/02/2011, y siendo esto, es de concluir que dicho amparo recurrido no reúne los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, por lo que es forzoso a esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido." ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2011, por el ciudadano LEPINOUX CHUPEAU SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.836.776, asistido por la abogada MARÍALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.159, “contra de la notificación consignada en fecha 21/07/2010, expediente KP02-V-2002-000425 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.”
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m. Conste.-EBCM/BE/jecs.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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