REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-003298

Vista las actas procesales que conforman la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.120.466 contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA como su representante legal este Tribunal hace las siguientes consideraciones a seguir:

Se desprende de las actas procesales que la presente demanda es intentada contra la Republica Bolivariana Venezuela, en la persona del Procurador General de la República; conforme a lo cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político Administrativo lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).”

Observa quien juzga, que la norma citada up-supra, establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas contra los entes del Estado.

Ahora bien para determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe traer a colación la sentencia N° 1.209 dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(…) 1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

2.Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.
3.La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumpla con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí(…)”

En el caso de marras la presente demanda fue reformada en fecha 05 de Agosto del año 2.010, en la que se evidencia que se encuentra demandando el Estado en la representación del Procurador General de la República. En fecha 12 de Agosto de 2.010 el Tribunal se pronunció en cuanto a la resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009 con respecto a la modificación a nivel nacional de la competencia, en este caso por la cuantía y dado que en fecha 28 de Septiembre del año 2.010, la demandada consigno escrito en el que establece la cuantía de la presente acción, en treinta y un mil ochocientos setenta y siete Unidades Tributarias (31.877 U.T.), es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA la competencia, en razón de los órganos, a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Once (2.011). Años 201° y 152°

La Juez



Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria



Abg. Bianca M. Escalona T.

EBCM/BMET/roo.-