REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: N° KP02-S-2011-004049.

PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA KARIN RIVAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.410.685, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANALIESSE ALVARADO R, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.358.

PARTE DEMANDANDA: RAIMUNDO JOSE CEBALLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.760.751, con domicilio en Ámsterdam, Holanda.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 02/06/2011 la ciudadana Claudia Karin Rivas de Ceballos asistida de abogado, introduce por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil de esta Circunscripción Judicial una solicitud de exequátur, correspondiendo conocer por distribución a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el cual en fecha 07/06/2011 recibió y dio entrada.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

La solicitante ciudadana Claudia Karin Rivas de Ceballos, expone en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 20/02/2002 fue declarada Sentencia de Divorcio, que declaró disuelto en vinculo matrimonial existe entre ella y el ciudadano Raimundo José Ceballos Arías, quien es venezolano pero se encuentra domiciliado en Ámsterdam, Holanda; que en dicha sentencia el Tribunal declaró el divorcio entre las partes, del matrimonio que contrajeron en la ciudad de Caracas Venezuela en fecha 26/06/1992, determinó que en el marco de la repartición de la comunidad matrimonial de bienes, cada cual mantiene las cosas y deudas que posee, sin descripción o calculo del valor más detalladamente; decisión esta que fue dada por el Lic. en Derecho S.B.M Voorhoeve, miembro de la Sala Unipersonal 6 y fue pronunciada en fecha 20/02/2002 en presencia del secretario Judicial del Tribunal del Distrito de Ámsterdam, número de la causa 226606 del escrito 01.4242F. Por lo que solicita el Exequátur para que la referida sentencia cause ejecutoria en Venezuela y produzca Cosa Juzgada. Consigna escrito con su respectiva traducción y certificado de idioma Holandés al idioma castellano por intérprete Público de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De las actas procesales, se observa que las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio dictada por la Sala del Tribunal de Ámsterdam, Holanda, de fecha 20/02/2002, solicitada por la ciudadana Claudia Karin Rivas de Ceballos para que se haga obrar la ejecutoria de la sentencia contra el ciudadano Raimundo José Ceballos Arias, de la cual se desprende que dentro del matrimonio se procreo un hijo, el adolescente Ranses Ray, quien nació en fecha 20/09/1998 en Ámsterdam, Holanda; siendo que a la presente fecha aún es menor de edad; por lo que al estar involucrado un menor de edad, quien debe conocer de la presente solicitud es un tribunal especializado en la materia de menores, en virtud de que este Juzgado tiene atribuida sólo la competencia en materia Civil y Mercantil. Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 173, que corresponde a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la Jurisdicción para la Resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme lo señala esta Ley y las leyes de organización judicial en concordancia con el literal “J” del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem el cual señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …omissis… Divorcio, nulidad… omissis… cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges… sic…”; y como quiera que la presente solicitud de exequátur pretende validar un divorcio en el cual se procreó un hijo que para la fecha es menor de edad, quien emite el presente fallo considera en base a lo supra expuesto, la competencia por materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Motivo por el cual éste Tribunal se declara incompetente para conocer por la materia y declina la competencia al Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así de establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena su remisión con oficio. Désele Salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en fecha 09/06/2011 a las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS