REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000268
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON RIOS y MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.372 y 7.325.190, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.610.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.394 y 7.424.408, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2.010, por la Abg. MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.610, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Octubre de 2.010. Mediante auto de fecha 11-03-2.011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno separado de medida a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 21-03-2.011, lo recibió, se le dió entrada el 23-03-2.011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para los informes, el día 07-04-2.011, este Tribunal dejó constancia que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. MILEXA PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-04-2.011, oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 25-05-2.011 este Superior difirió el dictado y la publicación de la sentencia en la presente causa, por coincidir con el dictado y publicación de otras sentencias; todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa;
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Para decidir, se observa:
Motiva
Quien suscribe la presente decisión observa lo siguiente; al folio (7) de los autos consta auto de fecha 11/10/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual es el objeto de presente recurso y cuyo tenor se transcribe:
“Visto el escrito de fecha 05-10-2010, presentado por la abogada en ejercicio Milexa Elizabeth Peraza Yedra, acreditada en autos, este tribunal para decidr observa:
Este Juzgado citó al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por tal motivo si es parte en el proceso, y en cuanto a señalar desde cuando está suspendido el proceso, el mismo artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda se reanuda una vez que la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demanda, razón por la cual este Tribunal ratifica auto de fecha 06-08-2010”.
Del auto ut supra transcrito, se observa que el mismo se produce con ocasión a la solicitud de fecha 05-10-2010, presentado por la abogada Milexa Elizabeth Peraza Yedra, el cual es inexistente por no estar firmado o suscrito por la referida abogada, ni existe nota de presentación o recepción por parte del a quo, y en el que la Juez de la Primera Instancia señala en el referido auto que citó al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Superior, tampoco constan las actuaciones relacionadas al cumplimiento de la nueva citación de la parte demandada, al cual hace referencia el auto de fecha 06-08-2010, el cual fue ratificado.
Al respecto es necesario analizar el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, que sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto que la oye y remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores y nada más, por lo que no constan actuaciones referidas a cómo se produjo el auto objeto de apelación, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto 15/10/2010 por la abogada MILEXA ELIZABETH PERAZA YEDRA, contra el auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 09-06-2.011 a las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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