REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000340

PARTE DEMANDANTE: DAVID ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.335.283 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VLADIMIR MOLINA INFANTE, CARLOS VILLADIEGO, ANTONIO MOLINA Y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NUÑEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.740, 21.739, 104.131 y 147.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISEET ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.775.224 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 09/04/2010 el ciudadano DAVID ÁLVAREZ LÓPEZ, interpuso demanda contra la ciudadana LISEET ROCCA (f. 02 al 11). En fecha 12/05/2010 fue admitida la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada (f. 13). En fecha 06/07/2010 la parte actora mediante escrito otorgó poder apud acta al Abg. Vladimir Molina Infante (f. 15). En fecha 12/07/2010 el apoderado de la parte actora consignó escrito solicitando que vista la imposibilidad de citar a la parte demandada se acordara la citación por cartel (f. 23), solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 20/07/2010 (f.24). En fecha 21/09/2010 el apoderado de la parte actora consignó publicación de los carteles de citación y solicitó fijación del cartel en la habitación del demandado (f. 29). En fecha 13/10/2010 mediante auto la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 30).

En fecha 28/10/2010 el apoderado de la parte actora, consignó escrito de Reforma de demanda (f. 31 al 33). En fecha 03/11/2010 el Tribunal de la causa mediante auto admitió Reforma de la demanda ordenando la citación respectiva (f. 36). En fecha 29/11/2010 el Alguacil del quo dejó constancia que en fecha 11/11/2010, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación (f. 37). En fecha 20/01/2011 el ciudadano David Álvarez parte actora de la presente causa, confirió poder Apud acta a los Abogados Carlos Villadiego, Antonio Molina y Maria de los Ángeles Peña Núñez (f. 38 y 39). En fecha 18/02/2011 el Abogado Carlos Villadiego solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad litem (f.40).
En fecha 04/03/2011 el a quo dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/03/2011 el Abg. Carlos Villadiego apeló de la Sentencia de fecha 04/03/2011 (f. 44), apelación la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, por auto de fecha 15/03/2011.
En fecha 07/04/2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 11/03/2011, por el abogado Carlos Villadiego, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Marzo del 2011 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en el que se declaró la Perención de la Instancia, conforme a los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/06/2011, se recibió el presente expediente, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de este Estado, dándosele entrada en este Superior Segundo en fecha 14/06/2011 y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de declaración de la perención de la instancia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/03/2011, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir como lo hizo, y así se decide.

PUNTO PREVIO

Considera este jurisdicente establecer la fecha de la decisión recurrida, por cuanto el a quo infringiendo la regulación establecida en el Iuris 2000, no de pura fecha en el sistema, sino que la puso manuscrito con fecha 4 de Marzo del 2010, cuando analizando la fecha de admisión de la reforma de la demanda, la cual cursa la folio 36, se evidencia que esta fue admitida el 3 de Noviembre del 2010, con la actuación del alguacil cursante al folio 37, con la diligencia de fecha 29/11/2010, con la diligencia del accionante de fecha 20 de Enero de 2011, en la cual le dio poder apud acta al abogado Carlos Villadiego, cursante de los folios 35 al 36, más la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual solicitó al a quo se designara defensor adlitem cursante al folio 40; con la decisión recurrida que es la actuación procesal subsiguiente, obliga a concluir que hubo un error material por el a quo al colocarle fecha 04 de Marzo del 2010, por lo que este jurisdicente asume que la fecha de la decisión recurrida es 4 de Marzo de l 2011, y así decide.

Para decidir, se observa que el motivo la perención de la instancia en el caso sublite, lo estableció el a quo mediante sentencia que a continuación se cita parcialmente:

“omisis…
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 03 de noviembre del 2010, fecha esta en que se admitió la reforma de la demanda, no fueron suficientes las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Pues se verifica que el impulso procesal de la parte actora consistió únicamente en cumplir con las obligaciones previstas en al ley de conformidad con el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial en fecha 11 de noviembre de 2010, pero no consignado las copias respectrivas. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Debiendo que estos treinta 8309 días deben computarse por días calendarios de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente N° 2088-006670. ….Omisis…. declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de procedimiento civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 07-07-2004, expediente N° AAA20-C-2001-00436. ….Omisis”. (las negrillas son del a quo).

De manera que de la lectura del supra transcrito texto se establece, que el a quo incurrió en el error de encuadrar la situación de incumplimiento de la obligación del actor en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando evidentemente tal como consta en autos, en la presente causa existe reforma de la demanda, por lo que en todo caso el supuesto sería el del ordinal 2° del referido artículo 267, que se refiere a la perención breve contado a partir de la admisión de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen Ley, para que sea practicada la citación del demandado. Sin embargo este error no tiene trascendencia a los efectos de la perención decretada, siempre y cuando la demandante no hubiese cumplido con la obligación legal pertinente a la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la citación luego de la admisión de la reforma de la demanda, por cuanto en ambos literales es el mismo lapso de tiempo; motivo por el cual, el quid del problema a resolver es determinar ¿ sí efectivamente la parte actora cumplió o no con su obligación legal? y para ello, este Juzgador hace las siguientes precisiones.
A tal efecto, se constata de las actas procesales que al folio (36) cursa auto de admisión de la reforma de la demanda; luego al siguiente folio (37), se observa la declaración del Alguacil del a quo, en la que informa al tribunal, que en fecha 11-11-2010 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la Citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme a ésto disiente este Jurisdicente del a quo, quien al señalar en la parte motiva de su sentencia como argumento demostrativo del incumplimiento de la obligación tendente a la citación de la parte demandada al indicar “…omissis… pues se verifica que el impulso procesal de la parte actora consistió únicamente en cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en fecha 11 de noviembre de 2010, pero no consignando las copias respectivas…sic…” por lo que declaró perimida la instancia; en virtud que la consignación de las copias del libelo de la demanda jamás ha sido carga procesal del accionante, pues antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, la cual establece la gratuidad de la justicia, esa actividad comprendía el arancel que se pagaba de acuerdo al artículo 17, parte I, numeral 1 de la Ley de Arancel Judicial, el cual contemplaba elaboración de los recaudos de citación, compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación, arancel este y conceptos comprendidos en dicho artículo que en virtud de la entrada en vigencia de la Vigente Constitución, la cual en su articulo 26 estableció el principio de gratuidad de la justicia, ese tributo perdió vigencia , tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Civil, en sentencia RC-01324 de fecha 15/11/2004, quedando como única obligación del accionante, la de pagar los emolumentos del alguacil para que se traslade a realizar las citaciones o notificaciones cuando éstas se tengan que realizar a una distancia mayor de 500 metros respecto a la sede del Tribunal; emolumentos estos que están contemplados en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que por no ser este tributo alguno, no está afectado por el principio de gratuidad de la justicia, por lo que al haber quedado sin vigencia el arancel del ut supra referido artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2 de la Ley de Arancel Judicial, pues los pagos por compulsa, boletas de citaciones, etc… no existen, por lo que la carga de compulsar, la cual comprende certificar el libelo de la demanda, el auto de admisión y la emisión de la boleta de citación de las partes, corresponde como carga de acuerdo al artículo 342 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al Tribunal; por lo que en criterio de este juzgador, al haber el a quo declarado la perención de la instancia breve, aplicando el ordinal 1°, basado en el hecho de que el accionante no consignó la copia del libelo de la demanda dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, aparte de que cometió un error en la aplicación del ordinal 1° cuando en el caso en autos la situación planteada se dio en la etapa de reforma de la demanda, lo cual implica que la referencia sería al supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 267; tampoco se dió el supuesto de declaratoria de la perención de la instancia de este ordinal, por cuanto la accionante tenía sólo la obligación tendente a la citación de la parte demandada, de consignar los emolumentos del alguacil, lo cual consta que se cumplió, tal como se aprecia de diligencia del alguacil del a quo con fecha 29/11/2010, en la cual manifiesta haber recibido los emolumentos el día 11/11/2010 (a los 7 días de admitida la reforma de la demanda), por lo que el a quo al haber impuesto al accionante la carga de presentar la copia del libelo de la demanda, incurrió en ilegalidad, infringiendo el artículo 342 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esa obligación es propia del tribunal e igualmente infringió el articulo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia cercenó a la parte actora su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, lo que obliga en consecuencia a declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida por el abogado Carlos Villadiego en su condición de apoderado judicial de la parte actora, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Villadiego, apoderado judicial de la parte actora la Ciudadano David Álvarez López plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma. Se ORDENA al a quo seguir con el trámite de sustanciación y cognición del presente proceso.
No hay condenatoria en costa por no se procedente conforme a lo pautado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 29 de Junio de 2011, a las 02:35 p.m.,

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas