REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000311

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁNEZ, ANA MARIA BUCCI YANEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY DUQUE RAMÍREZ y ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.321 y 109.670, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTE BUCCI, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/1989, bajo el N° 46, Tomo 4-A, y los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.938.842 y 13.843.174, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: REINAL PEREZ VILORIA, JESÚS JIMÉNEZ PERAZA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596, 6.356 y 131.311, respectivamente todos de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

A los folios (68) al (69), cursa auto de fecha 03/03/2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, auto que fue apelado en fecha 09/03/2011 tal como consta al folio (67), y oído por el a quo en un solo efecto en fecha 15/03/2011 tal como consta al folio (01) de los autos y quien ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 25/04/2011. En fecha 27/04/2011 se le da entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el acto de Informes, el día 12/05/2011, este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, por lo que el tribunal se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para las observaciones en fecha 24/05/2011 se dejó constancia que ambas partes las presentaron y el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha de fecha 03 de Marzo del 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho; a tal efecto se observa que al folio (01) cursa auto de fecha 15/03/2011, dictado por el a quo, el cual se cita textual:

“Vista la apelación formulada por los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, Inpreabogado Nº 28.321 y 109.670 respectivamente, contra el auto de fecha 03/03/2011; éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD CIVIL, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia.”
Visto el auto que antecede, se constata que el a quo ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03/03/2011, ahora bien, en el caso bajo estudio se presenta la siguiente particularidad, debido que cursa en autos dos pronunciamientos del a quo del mismo día 03/03/2011; el primero cursante del folio (68) al (69), referido a las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes a la pruebas promovidas por la contraparte, y el segundo al folio (70) referido al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y dado que la parte apelante en su diligencia de apelación la cual cursa al folio (67) de los autos, indicó: 1.- Apelan del auto de fecha 03/03/2011 en el que el a quo se pronunció sobre las oposiciones formuladas por las partes respecto a: 1.1.- Al declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de informe relativa a oficiar al SENIAT para solicitar la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana Mariangella Bucci y el ciudadano Carlos Ruiz Montes; 1.2.- Al declarar procedente, la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de informes correspondiente a oficiar a las Universidades Fermín Toro y Yacambú; y 2.- Apelan del auto de fecha 03/03/2011, a través del cual el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas; es decir, que apeló de los dos pronunciamientos dictado por el a quo de fecha 03/03/2011, pero con la salvedad de que el a quo se pronunció al respecto, señalando: “Vista la apelación formulada por los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, Inpreabogado Nº 28.321 y 109.670 respectivamente, contra el auto de fecha 03/03/2011; éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto… Omisis.”, (lo subrayado es de este Tribunal). Ante tal situación se presenta la disyuntiva de cuál de los dos pronunciamientos supra señalados oyó el a quo la apelación interpuesta, ¿Sí lo hizo contra el pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes a la pruebas promovidas por la contraparte ó sí lo hizo sobre pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas de las partes? y para ello considera quien emite el presente fallo se ha de analizar a cuál de los pronunciamientos responde al concepto de autos y así tenemos; que el pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por las partes el cual cursa del folio 68 al 69, implicó una decisión o sentencia, por cuanto lo decidido en él fue producto del análisis dialéctico sobre los alegatos formulados por cada parte y del resultado de esa operación intelectual produjo una conclusión o decisión como fue la declaratoria de procedente la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informes de solicitar al SENIAT la declaración de impuestos sobre la renta de los ciudadanos Mariangela Bucci Gracia y Carlos Ruiz Montes, al igual que la de los informes a la Universidad Yacambú e improcedente la oposición de la parte actora de que se admitiera la prueba documental marcada como punto 2 promovida por la parte demandada, mientras que el pronunciamiento de la admisión de la prueba cursante al folio 70 cuyo tenor es el siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Avenida Vargas Nº 447, a los fines de solicitar la información requerida por la parte demandada en el Capitulo VI, de su escrito de pruebas. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo VI particular Segundo a fin de solicitar la autenticidad del acta acompañada en copia simple marcada III.3 el Tribunal niega su admisión, por cuanto la autenticidad de tal documental no se puede lograr con ese medio probatorio, y por otro lado, tratándose de una copia fotostática de un documento publico el cual no fue impugnado, adecuándose a lo previsto en el supuesto del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de requerir la información señalada en el capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.”
Se infiere que el mismo no implicó pronunciamiento sobre controversia alguna entre las partes, sino que respondió a la obligación procesal del juez de providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, quienes tienen expresamente establecido la facultad de apelar sobre la negativa o sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tal como lo prevee el artículo 402 del Código Adjetivo Civil; por lo que se ha de considerar que éste es el auto que hace mención el a quo, al admitir el recurso de apelación y por tanto sobre lo providenciado en él es que se ha de hacer el pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos, lo cual se hace así:
1) Respecto a los alegatos formulados por la parte actora y apelante ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación planteado y oído por el a quo, se desestima por cuanto los mismos fueron hechos a fin de rebatir la decisión sobre la oposición a las pruebas dictada el 03/03/2011, tal como se ve en el petitorio de dichos informes en el cual señaló “PETITORIO. Finalmente en virtud de lo expuesto anteriormente solicitamos sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2011 que declaró con lugar la oposición a las pruebas incoada por la parte demandada y en consecuencia se ordena al juez admitirla de conformidad con la ley…” y tal como fue supra establecido el recurso de apelación no fue contra esta sentencia, sino contra el auto que con esa misma fecha 03/03/2011, en el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes e igual desestimación se hace sobre los informes rendidos por la parte demandada quien al igual que la actora equivocaron el objeto del recurso, por cuanto también lo formularon sobre la sentencia de la oposición a la admisión de las pruebas y no sobre el auto que providenció a la misma, y así se decide.

2) Respecto al auto de admisión de las pruebas, recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal, que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”, es decir, que dicha norma contempla a parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley, también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; mientras que respecto al segundo tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace así.

A) Respecto a la admisión de la prueba de informes consistentes en requerirle a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, agencia Avenida Vargas, a los fines de que informara al Tribunal, si los ciudadanos Antonio Bucci Cavuoto y Carlos Alberto Ruiz, eran las personas autorizadas para movilizar la Cuenta Corriente Nº 013404470644711043977 que tiene en dicha entidad la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., quien suscribe el presente fallo considera que la admisión de la misma está ajustada a los requisitos de legalidad establecido en el articulo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser éste medio probatorio de carácter legal, tal como lo contemplado en el artículo 433 eiusdem, y así se decide.

B) Respecto a la negativa de la prueba de informes requerida por la parte demandada, en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, consistente en requerirle al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara a los fines de que señale la autenticidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., celebrada el 15 de Junio del 2.003, quien emite el presente fallo coincide con el a quo en que está prueba es inadmisible en virtud que al haber sido consignada en copia fotostática de documento registrado por ante un Registro Mercantil, pues esta copia de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, al no haber sido impugnable se ha de tener como fidedigna la misma, en virtud de ser copia fotostática de documento público, ya que de acuerdo al artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, los documentos emitidos oficialmente del sistema registral tiene efecto de documento público; por lo que la pretensión de demostrar la autenticidad de dicho documento aparte de ser inidóneo también es ilegal, y así se decide.

C) Respecto a la prueba de informes requiriéndole al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursa en el asunto KP02-S-2010-009159, promovida por la parte actora y admitida por el a quo, quien emite el presente fallo a pesar de que la parte promovente no señaló datos sobre qué sucesión se trata, ni quienes la solicitan, pues dado a que estos títulos a perpetua memoria no quedan en el Tribunal que emiten el decreto copia del mismo, sino que una vez sustanciada las diligencias solicitadas emite el decreto y entrega al solicitante todo lo actuado, tal como lo prevee el artículo 937 del Código Adjetivo Civil; por lo que si ya se había evacuado ese título supletorio, pues al menos en el Tribunal que lo evacuó debió quedar registrado en el libro diario esas actuaciones, por lo que ese medio de prueba es procedente conforme al artículo 433; por lo que lo acordado por el a quo está ajustado a la normativa legal señalada, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, la apelación interpuesta por los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondòn Narváez, identificados en autos, en su condición de apoderados actores, contra el auto de fecha 03/03/2011, dictado por el a quo en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FREDDY DUQUE RAMÍREZ Y ANNY KARINA RONDÒN NARVÁEZ, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 3 de Marzo del 2.011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, el cual queda en consecuencia ratificado.

De conformidad con el articulo 274 del Código Procesal Civil se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RAQUEL HERNANDEZ DE RIVAS

Publicada hoy 23/06/2011, a las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RAQUEL HERNANDEZ DE RIVAS