REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000277


PARTE DEMANDANTE: AURA CARLOTA TORRE DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.383.325, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.652.

PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.084, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Suben las actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 02/03/2011, por la ciudadana Aura Carlota Torres de Freítez parte actora debidamente asistida de la abogada Sandra Vilmary Soto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.652 en contra del auto de fecha 21 de Febrero del 2011 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se declaró inamisible la demanda interpuesta; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 18/04/2011.

En fecha 28/04/2011, se recibieron las actuaciones de la URDD Civil, dándosele entrada y fijándose para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/04/2011. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha de fecha 21 de Febrero del 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho; pero en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de autos, por tratarse de una acción intentada conforme al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 establece la obligación de tramitarse las causas amparadas por dicho instrumento legal a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, y en base a lo que se decida dependerá si se ha de conocer sobre el fondo del asunto; lo cual se hace así:

La accionante AURA CAROLTA TORES DE FREITEZ, al final su libelo de demanda señalo: “En este estado procedo a señalar como cuantía a los fines de darle cumplimiento al artículo 38 del Código de procedimiento civil, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.f.20.000,00)”, y al pie de ese mismo folio de su libelo de demanda señaló como otro si, lo siguiente: “el monto en unidades tributarias es de Trescientos siete con sesenta y nueve (307,69) ”; pues quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda por cuanto la causa se encuentra en apelación contra el auto que lo inadmite, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es decir, que el valor de la demanda es el de la estimación hecha por la accionante de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00) equivalente a 307,69 Unidades Tributarias. Luego de esto, es obligatorio establecer qué sucede ante la disparidad existente entre el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que establece el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de apelación cuando preceptúa “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) y la establecida al respecto por la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Pues la repuesta es que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; en la que afirmó que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, se modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el caso de auto se trata de juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 307,69 Unidades Tributarias, y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar, que el a quo al haber oído y tramitado el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Aura Carlota Torres de Freitez asistida de la abogada Sandra Soto, desaplicó dicha Resolución, infringiendo el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; por lo que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se anula el auto de fecha 18 de Abril de 2011, dictado por el a quo, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 18 de Abril de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana AURA CARLOTA TORRES DE FREITEZ parte actora en la presente causa y asistida de la abogada Sandra Soto de Inpreabogado N° 86.652.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 20/06/2011, a las 09:55 a.m., seguidamente se libró Boleta de notificación a la parte actora.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas