REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KC04-X-2011-000012

PARTE DEMANDANTE: ALBA ROSA CACERES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.496.580, Abogada de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198, 54.787 y 131.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN DRY, C.A., y ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA (Inhibición de la Abogada María Elena Cruz Faria, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. María Elena Cruz Faria, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 15-06-11, fijándose para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición se relaciona con el juicio que por DISOLUCION DE COMPAÑÍA, interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA en contra de la firma mercantil AMERICAN DRY, C.A. y del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, donde la juez inhibida en su acta de inhibición, de fecha 31-05-2.011, manifiesta lo siguiente:

“La suscrita María Elena Cruz Faria, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con el N° KP02-R-2011-000666 (11-1773), relativo al juicio por disolución de compañaza, intentado por la ciudadana Alba Rosa Cáceres Medina, contra la firma mercantil American Dry C.A. y el ciudadano Antonio José Martínez Puerta, de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta de su persona con el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.198, quien se desempeña como apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa Cáceres Medina, parte actora. Es de hacer resaltar que, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente 09-1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia de esta alzada, en un caso similar, en el que se declaró con lugar la inhibición del juez, por enemistad con uno de los apoderados judiciales, por considerar que “el hecho de que la abogada (…..) se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado (…..) apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, de muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado (…), no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso”. Así mismo se hace resaltar que las inhibiciones de la suscrita en la causas patrocinas por el mismo profesional del derecho, han sido declaradas con lugar por los jueces superiores del Estado Lara, En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y copia certificada del instrumento poder conferido al mencionado profesional del derecho. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once…”


MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta supra transcrita, en la cual ésta señala que en el presente juicio actúa como apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA, quien es la parte actora, el ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.198, a quien ella le declaró su enemistad manifiesta en todos los juicios en que éste actúe, circunstancia prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar la Juez Inhibida, quien a fin de comprobar lo explanado por ella en su Acta, se evidencia del recaudo anexo cursante al folio 5 correspondiente en copia certificada del poder apud acta conferido al abogado Crisanto Antonio Pérez, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe publica que efectivamente dicho abogado es apoderado de la parte actora, la antes mencionada ciudadana, quien en fecha 14 de Diciembre del 2.009, le confirió poder apud acta al abogado Crisanto Antonio Pérez y otros, para que la representara en el presente juicio, tal como se evidencia de la copia certificada que cursa al folio 5 de este asunto; sin embargo, aunque la juez inhibida no consignó las copias certificadas de las sentencias a las que hace referencia en su Acta de Inhibición este juzgador por notoriedad jurídica, en virtud de la decisión dictada por este Superior en fecha 01-10-2.008 en el asunto signado con el N° KC04-X-2008-00013, que cursó por este Despacho, declaró con lugar la inhibición planteada por la aquí inhibida al mismo profesional del derecho, lo cual da por probado la enemistad alegada y constatado a su vez que la juez inhibida dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que constatara que el abogado contra quien planteó la inhibición ejerciera el allanamiento, obliga en consecuencia a declarar con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA MARÍA ELENA CRUZ FARIA, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2011-000666, contentivo de juicio de DISOLUCION DE COMPAÑIA, interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA en contra de la firma mercantil AMERICAN DRY, C.A. y ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez Inhibida y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la URDD CIVIL y oportunamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior donde se encuentre la cursa que generó el presente Cuaderno Separado de Inhibición, signado con el N° KP02-R-2011-000666.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 9:50 A.M. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 371/2011, 372/2011 y 373/2011, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 374/2011.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS