REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000449

PARTE DEMANDANTE: YUSLEIDI JOSEFINA CADEPVILLA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.391, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.009.

PARTE DEMANDADA: LA MONTAÑA DE LOS SUEÑOS, C.A., y a su representante el ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.034.543, con domicilio en el kilómetro 8 calle el Molino, sector los Sauces vía el Manzano de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2.011, por la ciudadana YUSLEIDI JOSEFINA CADEPVILLA, asistida por el Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2.011, en la cual declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana YUSLEIDI JOSEFINA CADEPVILLA, en contra de la firma mercantil LA MONTAÑA DE LOS SUEÑOS, C.A., y de su representante el ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO.

Mediante auto de fecha 05-04-2.011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/04/2011, lo recibió, se le dió entrada el 13/04/2011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/05/2011 la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que solo compareció ante la URDD Civil el Abg. Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes constante de (01) folio útil. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/05/2011, oportunidad procesal para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo en el auto de fecha 24 de Marzo del corriente año cuyo tenor es el siguiente:

“Revisada como ha sido la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YUSLEIDI JOSEFINA CADEPVILLA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.668.391, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.009, el Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YUSLEIDI JOSEFINA CADEPVILLA GUANIPA, anteriormente identificada. …”.


Esta o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar los motivos dados por el a quo para inadmitir la presente demanda, y verificar, si efectivamente los hechos constitutivos de ese impedimento encuadran o no dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, y a tal efecto observa quien emite el presente fallo que la acción interpuesta se refiere a un juicio de cumplimiento de contrato privado en el cual el actor presentó junto con su libelo de demanda copia simple del documento fundamental de la acción. Señala la norma del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, de los cuales indica el ordinal 6° del referido artículo, el cual se cita: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Por su parte la Ley Adjetiva citada en su artículo 434 señala;”Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos caso de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de pruebas, o anunciarse en él donde de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”. Conforme a las normas ut supra citadas, se concluye que el actor debe acompañar junto al libelo de demanda la prueba fundamental de la acción en original, y en caso de acompañarla en copia simple debe enunciar en su escrito los supuestos de excepción indicados en el artículo 434 eiusdem; y como quiera que en la presente causa el actor presentó junto al libelo de demanda copia simple del documento privado sin indicar estár incurso en las excepción del ya citado artículo 434 de la Norma Adjetiva Civil, pues debe aplicársele lo previsto en el artículo 341 eiusdem, por no cumplir con las normas legales precedentemente expuestas, por lo que la apelación interpuesta contra el auto de inadmisibilidad de la acción dictada por el a quo debe ser declarada sin lugar y en consecuencia confirmado dicho auto y así se decide.

En virtud de la actuación procesal de la parte actora de consignar los originales de los documentos privados fundamentales de la acción y por cuya omisión de no presentarlos en primera instancia, el a quo declaró la inadmisión de la acción de autos, después de la decisión y en el acto de ejercicio de recurso apelación, quien suscribe el presente fallo considera que tal actuación constituye una falta de lealtad procesal tal como lo prevee el artículo 170, ordinal 2° del Código Adjetivo Civil, al ejercer el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con carácter de definitivo de inadmisión de la acción; para en base a ello tratar de enmendar la omisión detectada por el a quo y en virtud de la cual tomó la decisión recurrida, cuando el abogado asistente de la recurrente, cómo técnico del derecho que es, sabe que la revisión de la sentencia está limitada a los hechos ocurridos en primera instancia y no los ocurridos posteriormente a la sentencia como pretende el recurrente; motivo por el cual se le apercibe al abogado Antonio Pastor Rodríguez, que en lo sucesivo de abstenga de incurrir en tales conductas, so pena de ser pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana YUSLEIDI JOSEFINA CADEPVILLA, asistida por el Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, parte actora, en contra del auto de fecha 24/03/2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual queda aquí confirmado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Once (2011).


EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 15/06/2011 a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS