REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2009-000107
PARTE QUERELLANTE: COLMENÁREZ GRATEROL HERNAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.905.079.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 26 de Junio de 2009, el ciudadano COLMENÁREZ GRATEROL HERNAN JOSÉ, asistido de abogado, intentó RECURSO DE AMPARO en contra de la sentencia dictada en fecha 19/06/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la causa KP02-R-2009-000477, por la presunta violación de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En fecha 30 de Junio de 2009, se recibe en esta Alzada de la URDD Civil por orden de distribución el presente recurso, quien le da entrada.
En fecha 02 de Julio de 2009, Se admitió el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Hernán José Colmenárez Graterol, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenándose la notificación de las partes para que concurran a este Juzgado a conocer el día en que se realizará la AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su practica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, después de que conste en autos la última notificación practicada.
En fecha 13 de Julio de 2009, la Abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el Inpreabogado N° 102.150, en representación sin poder del querellante consigna copias certificadas de la sentencia recurrida.
En fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano Hernán José Colmenárez Graterol, querellante en el presente recurso, asistido de abogada consignó Poder apud-acta a los abogados Iraide Ramón Figueroa, Xiomara Mendoza, Juana Esperanza Gil Querales, Norma Janeth Linrez y José Roberto Arenas Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.220, 78.936, 104.093, 92.309 y 102.150 respectivamente.
En fecha 21 de Julio de 2009, se dictó Medida Cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución del fallo impugnado.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano HERNAN JOSÉ COLMENARES GRATEROL, querellante en la presente causa, asistido de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO y ALFREDO ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.758 y 54.846 respectivamente.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Abogado ALFREDO ALMAO, Apoderado Judicial del querellante, consignó diligencia solicitando la práctica de las citaciones correspondiente.
En fecha 13 de Abril de 2010, la ciudadana MARISELA COROMOTO COLMENARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.772.931, asistida por la Abogada GIGIOLA ANTIDORMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.905.079, en su carácter de hermana del ciudadano HERNAN JOSE COLMENARES GRATEROL, parte querellante, consignó y produjo ad effectum videndi original del Acta de Defunción del querellante, y en ese mismo acto hace entrega de las llaves del inmueble objeto del juicio, a la Abogada Violeta Bradley de Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.534, Apoderada Judicial de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI Y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, terceras interesadas en el presente asunto y propietarias del inmueble, dejando constancia que dicho inmueble se encuentra libre de personas y cosas.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, se observa que desde el 13 de abril de 2010 las partes no han realizado ningún acto de procedimiento configurándose el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la Perención de la Instancia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE AMPARO interpuesto por HERNÁN JOSÉ COLMENÁREZ GRATEROL contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes