REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KC04-X-2011-000009
PARTE RECUSANTE: YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 56.981
JUEZ RECUSADA: MARÍA ELENA CRUZ FARIA, Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Cobro de Bolívares)

En fecha 05 de Mayo de 2011, la abogada YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DELIS PEÑA OSORIO interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Dra. MARÍA ELENA CRUZ FARIA, en el procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ contra el ciudadano JOSÉ DELIS PEÑA OSORIO, bajo los siguientes fundamentos:
“…tomando en consideración que la presente causa ya fue objeto de consulta ante este despacho que usted preside, cuando resolvió el mismo punto de hecho (incidencia pendiente) y de derecho en la apelación de auto propuesta por mi representado José Delis Peña Osorio, es que se infiere sin temor a equivocarme que usted ya emitió opinión en el Thema decidendum propuesto en el presente recurso ordinario de apelación, por la entonces vulneración al debido proceso cometido por el aquo; por consiguiente, usted está incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Si usted llega a decidir la presente causa en los mismos términos que sentenció la apelación de auto, dejaría en entredicho su imparcialidad, porque ya emitió opinión al declarar la apelación de auto Sin Lugar, afirmando en aquella decisión; de que el auto de fecha 19 de julio 2010 no había sido apelado y por ello había adquirido firmeza, Sentencia de fecha 14/02/2011. ASUNTO:KP02-R-2011-000945, la cual anexo al presente escrito en copias fotostática contentivo en diez (10) folios útiles. Siendo esta afirmación tomada con demasiada ligereza, pues usted obvió que el debido proceso es una garantía constitucional, que conlleva a la nulidad del acto irrito y los actos subsiguientes, así como a la reposición de la causa al estado del acto irrito. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, procedo con el debido respeto que merece el ejercicio de su magistratura, a una formal recusación en su contra a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante el trámite establecido en el artículo 92 ibidem. Pues vale la pena recordarle en este momento, que los jueces en un Estado de derecho y de justicia como el nuestro, son nombrados para resolver conflictos, no para agravarlos”.

En fecha 06 de Mayo de 2011, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
…siendo la oportunidad legal correspondiente para rendir informe, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación planteada en fecha 05 de mayo de 2011, por la abogada Yelitza Araujo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.981, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, en el asunto KP02-R-2001-000485, relativo al juicio por cobro de bolívares, seguido por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña Osorio, el cual ingresó a esta alzada en fecha 28 de abril de 2011, procedo a rendir el informe respectivo, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, planteó la recusación de la suscrita con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que había emitido opinión sobre lo principal del juicio, en la sentencia proferida por esta alzada en fecha 14 de febrero de 2011, asunto KP02-R-2010-00945. En tal sentido indicó que “tomando en consideración que la presente causa ya fue objeto de consulta ante este despacho que usted preside, cuando resolvió el mismo punto de hecho (incidencia pendiente) y de derecho en la apelación de auto propuesta por mi representado José Delis Peña Osorio, es que se infiere sin temor a equivocarme que usted ya emitió opinión en el Thema decidendum propuesto en el presente recurso ordinario de apelación, por la entonces vulneración al debido proceso cometido por el aquo; por consiguiente, usted está incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Si usted llega a decidir la presente causa en los mismos términos que sentenció la apelación de auto, dejaría en entredicho su imparcialidad, porque ya emitió opinión al declarar la apelación de auto Sin Lugar, afirmando en aquella decisión; de que el auto de fecha 19 de julio 2010 no había sido apelado y por ello había adquirido firmeza, Sentencia de fecha 14/02/2011. ASUNTO:KP02-R-2011-000945, la cual anexo al presente escrito en copias fotostática contentivo en diez (10) folios útiles. Siendo esta afirmación tomada con demasiada ligereza, pues usted obvió que el debido proceso es una garantía constitucional, que conlleva a la nulidad del acto irrito y los actos subsiguientes, así como a la reposición de la causa al estado del acto irrito. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, procedo con el debido respeto que merece el ejercicio de su magistratura, a una formal recusación en su contra a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante el trámite establecido en el artículo 92 ibidem. Pues vale la pena recordarle en este momento, que los jueces en un Estado de derecho y de justicia como el nuestro, son nombrados para resolver conflictos, no para agravarlos”. En este sentido, quien suscribe el presente informe, considera que es falso que en la sentencia proferida por esta alzada en fecha 14 de febrero de 2011, en el asunto KP02-R-2010-945, haya emitido opinión sobre el thema decidendum propuesto en el presente recurso ordinario de apelación asunto KP02-R-2011-485, por cuanto en la primera oportunidad correspondió a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ratificaron los autos dictados en fecha 15 de junio de 2010 y 19 de julio de 2010, en el juicio de cobro de bolívares, vía intimación seguido por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña. En dicha oportunidad esta alzada dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró no ha lugar a pronunciamiento alguno, por cuanto el auto de fecha 19 de julio de 2010, se encontraba firme al no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación, y por tanto no era posible admitir el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, en el que se ratificó a su vez el contenido del auto de fecha 19 de julio de 2010, por haber precluido contra éste último la oportunidad para impugnarlo. Niego que de alguna manera se encuentre comprometida mi parcialidad para conocer y decidir la presente causa, por cuanto se trata de un recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a diferencia de la decidida en la anterior oportunidad, que se trató de una decisión interlocutoria. Niego que la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, haya sido proferida con ligereza y que se haya obviado el debido proceso como una garantía constitucional, por cuanto es necesario aclarar que los operadores de justicia actuamos dentro de los límites o competencias que nos establece la Constitución y las leyes de la República, por lo que, cuando nos corresponde conocer y decidir acerca de la legalidad de un auto aislado del procedimiento, no podemos declarar la nulidad de cualquier otro acto del procedimiento, no sometido a consideración de la alzada, ya que los límites del conocimiento se encuentran determinados por el auto apelado, a diferencia cuando se somete a consideración de la alzada una sentencia definitiva, caso en el cual, el juez puede decidir en un sentido y otro, e incluso corregir los actos írritos, declarar la nulidad de cualquier acto aislado o incluso todo el procedimiento. Por último, niego la existencia de algún tipo de parcialidad, complacencia y complicidad hacia alguna de las partes, ni en éste, ni en ninguno de los expedientes que por distribución me ha correspondido conocer como juez superior, pues mi función e interés se basa en ejercer e impartir justicia, en la medida de mis conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En fecha 24 de Mayo de 2011, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución procedente de la URDD civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la abogada YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, actuando como apoderado de la parte actora contra la Dra. María Elena Cruz Faría, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ contra el ciudadano JOSÉ DELIS PEÑA OSORIO.
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión en el thema decidendum propuesto en el presente recurso ordinario de apelación cuando dictó sentencia interlocutoria en fecha 14-02-2011, se debe señalar, que en la citada sentencia, la juez recusada declaró que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en relación al recurso de apelación interpuesto el 03 de agosto de 2010 contra el auto de fecha 27 de julio de 2010 en el cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren ratificó el auto de fecha 19 de julio de 2010 por considerar que había precluido la oportunidad para su impugnación; mientras que en la presente oportunidad se somete al conocimiento de la juez recusada la sentencia definitiva donde decidirá atendiendo a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.
Ahora bien, analizada la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 en la cual la juez recusada dictó la sentencia interlocutoria antes referida, quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone.
La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión incidental, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la abogada YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DELIS PEÑA OSORIO interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CRUZ FARÍA MARÍA ELENA, en el procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ contra el ciudadano JOSÉ DELIS PEÑA OSORIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2011/262 y se libró oficio N° 2011/263 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes