REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-000878
PARTE DEMANDANTE: Firmas Mercantiles SEVEN FIRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 11-17, de fecha 17/05/1994; SERVER C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 2-E de fecha 16/06/1982; y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº 42 Tomo 29-A, folio 269, representadas por su presidente ciudadano ILDEMARO JESÚS RUÍZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 629.658.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIDEL ORTEGA CONCEPCIÓN, MARLYN PÉREZ y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.216, 104.192 y 104.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente inscrita inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6, del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1986, Nº 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, representada por el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.931.572.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELLY APONTE ALVIZU y MARÍA MAGDALENA MENDOZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.695 y 11.387 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por las sociedades mercantiles SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A., y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., contra la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada por la Abogada MARLYN PEREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 21/07/2010 y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndolas el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia, recayendo la misma en esta alzada, dándosele entrada declarándose competente el titular de este despacho quien se avocó al conocimiento de la presente causa, cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por las sociedades mercantiles SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A., y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., representadas por el ciudadano Ildemaro Jesús Ruíz Quintana en contra de la Asociación Civil Universitaria Fermín Toro, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde el año 2000, sus representadas tienen relaciones comerciales con la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, teniendo a su cargo trabajos de construcción y mantenimiento de obras, circuito cerrado de televisión, mantenimiento y construcción de obras civiles en las sedes de Barinas, Guanare, Acarigua, Barquisimeto y Cabudare. Que la Universidad contrata los servicios de las empresas del ciudadano Ildemaro Ruíz, que la empresa realiza la evaluación de los proyectos, presenta los presupuestos de dichas obras ante las Autoridades de la Universidad o la persona encargada y autorizada para aprobar dichos trabajos; que una vez ocurrido esto se comienzan las labores para lo cual fueron contratados, y los cuales una vez culminadas, eran supervisadas por el personal autorizado de la Universidad, procediendo dichas empresas a tramitar el respectivo cobro a través del Vice Rectorado Administrativo, que luego este autorizaba al Departamento de Administración de la Universidad, ubicada en la sede de Cabudare, para realizar lo procedente al pago de las facturas y que luego el día convenido de pago se elaboraban las facturas correspondientes a dichos pagos. Que desde hace 2 años se presenta un atraso en el pago de los contratos y las obras realizadas, siendo inútiles e infructuosas las gestiones de cobro, por lo que ocurre para demandar a la Asociación Civil Universidad Fermín Toro de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, para que cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal, mediante el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato, el pago de una cantidad de dinero, consecuencia de los contratos y obligaciones que ha adquirido. Realizó una descripción pormenorizada de las facturas de cobro emitidas y pendientes por cancelar de Seven Fire, de los contratos firmados y ejecutados pendientes por cancelar, de los contratos autorizados y ejecutados sin cancelar, de las notas de débito descontadas de las cuentas de Seven Fire C.A., aun cuando tenían que ser descontadas de las cuentas de la Universidad y que no han sido acreditadas de nuevo a dichas cuentas, facturas de cobro emitidas por Seven Café Universitario y aun pendientes por cancelar, factura emitida por Server C.A. y aun por cancelar. Que el total de las facturas pendientes por cancelar es Bs.F. 10.572,28, con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela hasta el 27/05/09 con un atraso de 576 días cada una por Bs. F. 14.891,80. Que el total de los contratos firmados y culminados sin cancelar es de Bs. 511.589,22 con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 576 a 641 días por Bs.F. 721.667,46. Que el total de los contratos autorizados es de Bs. 175.788,57. con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 576 a 642 días por Bs. F. 251.732,56. Que el total de las Notas de Débito Bancarias es de Bs.F. 103.202,88, con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 1.135 días por Bs.F. 196.911,10, esto para el Banco Casa Propia y para el Banco Central un total de Bs. F. 40.543,90 con intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 669 a 722 días por Bs.F. 338.292,19. Que el total de las facturas por cancelar de Seven Café Universitario es de Bs.F. 11.640,28. Que el total de las facturas por cancelar de Server C.A., es de Intereses de Bs.F. 17.799,16, para el total de Bs.F. 50.482,17. Que los intereses generados por los contratos cancelados en fecha Mayo de 2007 a Diciembre de 2008, de Banco Central son de un total de cargos realizados de Bs.F. 40.543,90, para un total de intereses de mora a la tasa oficial del 25.93% según el Banco Central de Venezuela con atraso de 669 a 722 días por Bs.F. 20.439,36, para un total de Banco Central de 60.983,26 Bs.F. y un total de Notas Bancarias de Bs.F. 338.292,19. Que el total de las facturas pendientes por cancelar de Seven Café Universitario es de Bs.F. 11.640,28, con intereses incluidos de Bs.F. 8.060,08. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO (Bs.F. 1.421.119,80), más las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS (Bs.F. 426.335,96) para un monto total a demandar de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.F. 1.847.455,84). Demandó los intereses que se han devengado por incumplimiento de los pagos mencionados. Solicitó la indexación de los montos reclamados. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem. Describió la relación de las facturas de cobro pendientes por cancelar por parte de la demandada; los contratos firmados, ejecutados y pendientes por cancelar; contratos ejecutados y autorizados sin cancelar; notas de débitos descontadas; facturas de cobro emitidas por el actor a nombre de la demandada sin cancelar. Estimó la misma en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Diecinueve Bolívares con 88/100 (Bs.1.421.119,88), consignó documentos públicos y privados.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, admitió la demandada, ordenando la citación de la parte demandada, (folio 38 de la Pieza 1); En fecha 28 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 44 al 50 de la Pieza 1); En fecha 29 de Octubre de 2009 el a-quo dictó auto en el cual ordena aperturar el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 29/10/2010; En fecha 10 de noviembre de 2009, el a-quo niega la misma por ser un auto de mero trámite (folio 60 de la pieza 1); En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 63 al 69 de la Pieza 1); En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 760 al 764 Pieza 3); los cuales no fueron admitidos por ser manifiestamente extemporáneos; En fecha 19 de enero de 2010, se agregó a los autos oficio y anexos emanados de la entidad bancaria Central Banco Universal Bicentenario; En fecha 28 de enero de 2010, consta acta de Inspección Judicial practicada y promovida por la parte actora (folios 990 y 991 Pieza 3); En fecha 10 de febrero de 2010, se agregó a los autos oficio y anexos emanados de la entidad bancaria Casa Propia E.A.P.; En fecha 08 de marzo de 2010, se abrió la quinta (5ta. Pieza) con las resultas de las actuaciones emanadas del comisionado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; desde el folio 1215 al 1216 de la Pieza 5, corre inserto acto de exhibición de documentos presentado por la parte demandada; desde el folio 1218 al 1263 Pieza 5, rielan actuaciones provenientes del comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de informes (folios 1265 al 1269 Pieza 5); En fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 1271 al 1284 Pieza 5); En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes (folio 1287 al 1289 Pieza 5); En fecha 21 de mayo de 2010, igualmente la parte demandada consignó escrito de Observaciones a los Informes (folio 1290 al 1293 Pieza 5); llegada la oportunidad se dictó la sentencia de primera instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
En el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada de manera expresa, rechazó y contradijo la demanda de resolución de contrato intentada en su contra, por no ser totalmente cierto los hechos alegados, negó y rechazó que la demandada haya celebrado contrato alguno con la parte actora y que su representada le deba cantidad alguna de dinero, proveniente de facturas, contratos o intereses derivados de alguna contratación, igualmente expuso que la demandante pretende, mediante la presente acción al pago de una cantidad de dinero, consecuencia de contratos y obligaciones que presuntamente adquirió su representada, que dichas contrataciones son inexistentes, que no acompañó al libelo de demanda los presuntos contratos, factura o notas de débito, y que eso constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que sin dichos documentos no puede ejercer una defensa idónea ante tales pretensiones; alegó que la oportunidad establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad procesal para traer al proceso el documento fundamental del mismo, es la oportunidad en la presentación del libelo de demanda, que por tal razón la misma no es subsanable en ningún otro proceso.
Planteada la litis en los términos expuestos, es importante precisar previamente los elementos de juicio esgrimidos por las partes en relación a los instrumentos fundamentales de la pretensión, en el sentido de que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, alega que la parte actora, no acompañó su escrito de demanda con los instrumentos fundamentales de la acción.
Así las cosas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá expresar, ordinal 6º
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. Consta en autos, que la representación judicial de la parte actora únicamente consignó junto al libelo de demanda, copia simple de los registros mercantiles de las sociedades de comercio que dicen representa, así como copia simple del poder autenticado por su representada sin que se observe que acompañó en esa actuación como tampoco antes de la admisión de la demanda, los instrumentos básicos de su pretensión y es en el escrito de promoción probatoria cuando consigna a los autos una serie de documentos donde alega la existencia de una relación comercial entre las partes detallando las facturas, número de contrato, fechas en que presuntamente se celebraron los contratos y montos de los mismos, siendo que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento, de manera que al presentar en el caso que nos ocupa extemporáneamente los documentos en las cuales fundamenta los contratos y facturas convenidos entre las partes, la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, pues con su proceder la parte demandante contrarió lo dispuesto en el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue invocado en el libelo de demanda alguno de los supuestos de la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fueron señalados por constituir documentos privados los promovidos en el lapso de promoción de pruebas, dónde debían compulsarse; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARLYN PEREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por las Sociedades Mercantiles SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A. y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de la inadmisibilidad de la misma en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y según lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. Se libraron boletas de notificación, entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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