REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000739
PARTE ACTORA: CALDERON LUIS ALEXANDER, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.437.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMERIO PALMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 145.471.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Documento Privado).

En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano CALDERON LUIS ALEXANDER, parte actora, asistido por el Abogado OSMERIO PALMA, intenta juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos RAMONA LEONOR RIVERO DE COLINA y REGULO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.379.111 y 1.595.708 respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la cuantía,
“…Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERÓN, asistido debidamente por el abogado Osmeiro Palma, introducida en fecha 07 de abril de 2011, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), se le da entrada el día de hoy, anotándolo en las causas llevadas por este Tribunal.
Observa este Juzgado, que se intenta demanda el reconocimiento de contenido y firma de documento de compra- venta, efectuado sobre un inmueble ubicado en el Caserío Manzano arriba, calle los Chaguaramos, sector las casitas, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo, según lo explanado por la aquí solicitante, el contrato in comento, tiene un valor representativo en Unidades Tributarias, determinadas en de 3.026 (U.T), cantidad ésta que equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta solicitud, pues la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Negrita propio del Tribunal.
Tomando en consideración la norma recién citada, así como el valor representado en Unidades Tributarias del documento de compra-venta, objeto de reconocimiento, se constata que el mismo supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, conforme a la aludida resolución, es notorio en consecuencia, que la presente solicitud sobrepasa, en su valor estimado, la cuantía establecida para el conocimiento de este Despacho, por lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, en razón de la cuantía. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio...”

En fecha 24 de mayo de 2011, recae dicho asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
"Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.437.807, asistido por el Abogado Osmeiro Palma, Inpreabogado Nº 145.471, fundamentada en el Artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)

Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre una SOLICITUD de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada en Jurisdicción voluntaria y que, independientemente del monto reflejado en el documento a reconocer, el mismo no puede ser considerado para efecto de estimación por cuantía puesto que, se insiste, el presente proceso es de Jurisdicción graciosa, la cual corresponde conocer a los Juzgados de Municipios, razón por la que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara...”

En fecha 02 de junio de 2011, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de jurisdicción voluntaria.
Determinada la naturaleza no contenciosa de la pretensión; se observa que el artículo 3 de la supra citada Resolución atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de este tipo de asunto; ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el documento del cual se pretende el reconocimiento trata de la venta de un inmueble ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren; por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente pretensión son los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PRIVADO intentado por el ciudadano LUÍS ALEXANDER CALDERÓN. En consecuencia, se declara RESUELTO el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2011/290 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente, se remitió el presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2011/291, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes