REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000594
PARTE ACTORA: VILLAMIZAR SIERRA ADENAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARCANO CRUZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 28.386.
PARTE DEMANDADA: WOHNSIEDLER RIVERO ARMANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.585
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Acción Reivindicatoria).

En fecha 22 de Octubre de 2010, la ciudadana VILLAMIZAR SIERRA ADENAI, parte actora, asistida por el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, intenta juicio por Acción Reivindicatoria contra el ciudadano WOHNSIEDLER RIVERO ARMANDO JOSÉ.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la cuantía,
“…Vista la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita por la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.994.028, contra el ciudadano ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.380.585, y considerando que en fecha 18 de marzo del año en curso, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Negrita propio del Tribunal.

Y por cuanto la referida Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año en curso, y la presente solicitud fue presentada por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 22/10/2010, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida Resolución, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los tribunales de Municipio del estado Lara…”

En fecha 01 de Marzo de 2011, recae dicho asunto en el Juzgado Primero del Municipio del estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
"..En fecha 22 de Octubre de 2010, fue interpuesta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.386, actuando apoderado judicial de la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.028, según consta en poder conferido por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 10 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el escrito libelar, solicita la ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre un bien inmueble compuesto por una casa construida con paredes de bloque, piso de lajas, una cocina con piso de lajas y empotrada con bloques y cerámica, un comedor, un garaje, un corredor, un portal de entrada, dos baños de cerámica y lajas, instalación eléctrica embutida, agua de acueducto, siendo el área de construcción de OCHENTA METROS (80 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo, construida sobre un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.267,00 Mts2) de los DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), reservándose la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (733,00 Mts2) totalmente cerrada con bloques y alfajor, ubicado en la calle ciega Negro Primero, Agua Viva, Sector Vallecito, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solares ocupados por ARMANDO WONSILER y JOSÉ VEGA; SUR: Con calle ciega Negro Primero, que es su frente; ESTE: Con casa y solar ocupado por CONRADO PEREZ y OESTE: Con casa y solar ocupado por ARMANDO WONSILER. Se demanda al ciudadano ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.38.585, con domicilio en el Edificio Los Próceres, Oficina 1 y 2, Primer Piso, en la carrera 17 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto. En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente para conocer de la Presente causa en razón de la cuantía. En fecha, 05 de Noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara firme la decisión y en consecuencia, acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD No Penal, para su distribución en los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibe en este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por distribución la presente causa.
Sobre este aspecto es importante destacar aquí que si bien es cierto que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3003/2009 y publicada en la Gaceta Oficial el 2 de abril del mismo año, se estableció como límite superior el monto expresado en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias para delimitar el conocimiento de los asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en toda la jurisdicción nacional, no es menos cierto que en la presente causa existe incompetencia sobrevenida por el territorio, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a quién corresponda conocer por distribución, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en atención al Territorio, ya que por la cuantía como lo hace ver el Juzgador que se declara incompetente corresponde a los Juzgados de Municipio, todo esto con ocasión que la ubicación del inmueble objeto de Acción Reivindicatoria se encuentra en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. En tal sentido, este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer es uno de los Juzgados de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que este juzgador, con todo respeto, disiente del criterio explanado por el Juez declinante. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita conflicto negativo de competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin remítase copia certificada integra de los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece....”

En fecha 01 de junio de 2011, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una Acción Reivindicatoria, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de jurisdicción contenciosa.
Determinada la naturaleza contenciosa de la pretensión; se desprende del libelo de demanda que la misma fue estimada en Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 160.500,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Nueve con Veintitrés Unidades Tributarias ( 2.469,23 U.T.) por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 literal a) de la supra citada Resolución, la competencia para conocer de este asunto le está atribuida a los Juzgados de Municipio.
En el caso bajo análisis se observa que si bien el Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren acepta que el conocimiento de los Juzgados de Municipio en los asuntos contencioso está supeditado a que la cuantía de la demanda no sea superior a las tres mil unidades tributarias; no menos cierto es que en el caso bajo estudio, por estar ubicado el inmueble en la jurisdicción del Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual plantea el conflicto negativo de competencia.
En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Art. 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) Ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Como se puede observar y así lo ha establecido la doctrina, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, la elección del lugar donde interpondrá la demanda es un acto que surge de la libertad del accionante, sin que exista prelación alguna en cuanto a la elección del mismo; por lo que en el caso sub lite al interponerse la demanda en la ciudad de Barquisimeto, el Juzgado competente para conocer tanto por la cuantía como por el territorio es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nros. 2011/286 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2011/287, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes