REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


EXP. Nº KE01-X-2011-000085


En fecha 18 de enero de 2010, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Jorge Pereira de Freitas, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.525, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 91-A, asistido por el abogado Ramón C. Freytez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.199, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 849-09, dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

El 4 de febrero de 2010 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. En virtud de la medida cautelar solicitada se acordó abrir el cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano Manuel Jorge Pereira de Freitas, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.525, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Sagrada Familia, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de febrero de 2007, la funcionaria Belkis Medina, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Acarigua, se constituyó en la sede de la empresa con la finalidad de llevar a cabo inspección especial administrativa. Que la funcionario actuante del trabajo levanta informe propuesta de sanción por desacato a la no consignación de la documentación requerida. Que esta documentación que se requirió como punto aparte del verdadero objeto de la Inspección, no son los mismos que se solicitó en el cuerpo de la inspección. Que se abrió el procedimiento sancionatorio sin haberse agotado en su totalidad el mismo, violando así el respectivo órgano de la Administración Pública, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, contemplado en los artículo 26 y 49, numeral 1 y “VIII” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se le impuso una multa por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.672,25).

En cuanto a la medida cautelar indicó que requiere de manera urgente la adopción de dicha medida, que de no hacer adoptada se producirían efectos irreversibles que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento.

Que la imposición de esta multa generaría una serie de gastos económicos para su representada ya que no cuenta con el dinero para cancelarla y de ser así causaría un grave daño al núcleo familiar, siendo que su humilde empresa es la que general los ingresos para el sostén de su hogar.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”


Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 849-09, dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho. Si bien lo anterior es suficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada, se observa además, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte actora no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar el eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento del cual pudiera desprenderse que los pagos que deban efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago; así, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004), siendo además que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En virtud de lo anterior se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Jorge Pereira de Freitas, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.525, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA SAGRADA FAMILIA, C.A., ya identificada, asistido por el abogado Ramón C. Freytez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.199, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 849-09, dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.