REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000291
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/426, de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.421, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW RECORD C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 19-A, en fecha 08 de abril de 1997, asistida por la abogada Johann Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que el acto administrativo impugnado deviene de una propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión en contra de su representada, y en cuyo procedimiento presentó los correspondientes alegatos y defensas, así como la presentación de medios de pruebas, pero que la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa violentado el debido proceso y sin valorar las pruebas aportadas.
Señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes y que no se compaginan con los hechos reales.
Que “…se fundamenta la decisión en una errada apreciación de la realidad de los hechos en los cuales se enmarca el vínculo jurídico laboral que une a mi representada con los trabajadores, pues en el Informe de Supervisión de fecha 27-07-2010, (…) la funcionaria no fundamenta con hechos ciertos ni pruebas contundentes de la razón por la cual considera que los trabajadores de la empresa devenguen un salario mixto constituido por salarios fijo mas comisiones. Dicha aseveración se realiza sin haberse tomado en cuenta los argumentos de la empresa, y sin haberse corroborados mediante comprobación de los hechos la veracidad de dicha apreciación…”.
Que “…siendo que no existe por parte de mi representada incumplimiento respecto al pago del salario mínimo obligatorio por el Ejecutivo Nacional, y que adicionalmente con la consignación de los recibos de pago se evidencia el cumplimiento de las disposiciones del párrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) forzoso es concluir que no existe el incumplimiento aludido por la Funcionaria del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, y que dicha decisión se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.”.
Que “…incurre nuevamente la providencia impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente el alcance del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecer la obligatoriedad para la empresa del pago de (8) días de Bono Vacacional desde el primer año de relación laboral…”.
Que “…establece la providencia impugnada, que no quedó plenamente demostrado que la empresa hubiere inscrito a todos sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurriendo nuevamente en el vicio del falso supuesto, toda vez que de los INFORMES DE SUPERVISIÓN se desprende que la funcionaria del Trabajo (…) deja expresa constancia que “la empresa cumplió con su obligación de inscribir a sus trabajadores en el seguro social”. (Resaltado de la cita).
Que “…el Inspector del Trabajo omitió valorar conforme a los principios probatorios legales las pruebas documentales promovidas por la empresa NEW RECORD C.A., basado en el argumento de que las mismas supuestamente no cumplen con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no establece con claridad a que incumplimiento se refiere y se limita a mencionar vagamente dicho artículo; pero es que además no existe relación lógica entre los argumentos aludidos por la Inspectoría del Trabajo para no valorar las pruebas…”.
Que “…la providencia impugnada vulnera gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, al desechar las declaraciones de todos y cada uno de los trabajadores pertenecientes a la nómina de la empresa (…) la no apreciación de las declaraciones de los trabajadores atenta contra garantías y principios constitucionales, toda vez que la prueba cumple a cabalidad con los requisitos de ley, y además constituye un elemento de vital importancia a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por las cuales la Inspectoría del Trabajo procede a Sancionar a mi representada…”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia.
Fundamentó su pretensión anulatoria en los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 18, 20, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
(…)
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad.
En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud a un procedimiento sancionatorio, el cual no esta excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.
En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad sancionatoria ejercida por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil New Record C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00265, un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, en la cual éste último ha sido objeto de una determinada sanción, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se de por notificada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
TERCERO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de la interposición y admisión de la presente demanda.
CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
QUINTO: Una vez que consten en autos todas la notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, más el término de distancia, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
SEXTO: Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y tercero se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los funcionarios arriba señalados, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del ente que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto, a lo ordenado en los particulares primero y cuarto. Con relación a lo ordenado en el particular segundo y tercero acompáñese de copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.421, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW RECORD C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 19-A, en fecha 08 de abril de 1997, asistida por la abogada Johann Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se practicar las notificaciones ordenadas en el texto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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