REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 16 de junio de 2011
201º y 152º

Sentencia interlocutoria Nº 181/2011
Asunto Nº KP02-U-2010-000132

Parte recurrente: sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30429679-7.

Acto recurrido: Providencias administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/011,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 de fecha 22 de septiembre de 2010 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/016, de fechas 22 de noviembre de 2010, todas notificadas el 23 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en esta misma fecha, incoado por el ciudadano Polo Casanova, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.423.965, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 103-A-Qto, posteriormente inscrita por modificación de su documento Constitutivo/Estatutario por ante el mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 261-A-Qto., y últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por cambio de su domicilio al estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A; en contra de las Providencias administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/011,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 de fecha 22 de septiembre de 2010 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/016, de fechas 22 de noviembre de 2010, todas notificadas el 23 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de diciembre de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la administración tributaria, siendo consignada la boleta de notificación el 22 de marzo de 2011, notificada el 31 de enero de 2011.
El 11 de marzo de 2011, se ordenó librar mediante oficio las notificaciones de ley, solicitadas mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.875, en su carácter de apoderada de la recurrente.
El 11 de mayo de 2011, el abogado Wesly Soto López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.284.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732, consigno documento poder que lo acredita como apoderado de la sociedad mercantil antes identificada.
El 26 de mayo de 2011, se consigno boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, notificada el 16 de mayo de 2011.
El 09 de junio de 2011, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, ambas notificadas el 25 de mayo de 2011.
II
Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas pueden inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, en el presente caso puede observarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como las personas que se presentan como apoderadas judiciales de la de la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., ciudadanos Polo Casanova, Andreina Lusinchi Martínez y Wesly Soto López, todos identificados supra, y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en contra de las Providencias administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/011, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 de fecha 22 de septiembre de 2010 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/016, de fechas 22 de noviembre de 2010, todas notificadas el 23 de noviembre de 2010, en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 16 de junio de 2011, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.























MLPG/fm/aigc.